SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71153 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873992201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71153 del 08-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente71153
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL559-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL559-2021

Radicación n.° 71153

Acta 03

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.E.G.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

O.E.G.B. llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se declarara, que la accionada estaba obligada a reconocer la pensión

convencional, con base en la cláusula 6º, literal a) del Decreto Municipal 074 de 1980, a partir del retiro del servicio, por acreditar más de 25 años de servicios continuos, en suma equivalente al 75 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de septiembre de 1948; que se vinculó laboralmente con la entidad accionada el 27 de julio de 1983; que al momento que presentó la demanda se encontraba activo; que se desempeñó en la secretaría de obras públicas como oficial de interventoría; que tenía la calidad de trabajador oficial; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas y destinatario del régimen de transición, dado que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, para él, esto es, 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años.

Sostuvo, que por ser servidor de una entidad territorial del orden municipal, tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional cumpliendo el requisito de tiempo de servicio, consistente en 25 años de servicios continuos o discontinuos, sin atención a la edad, disposición que le resultaba más favorable que la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 u otras de carácter legal; que su liquidación debió ajustarse a lo previsto por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el 5º del Decreto 1743 de 1966, esto es, con el 75 % de los salarios devengados dentro del último año de servicios, sin carácter compartible con el ISS hoy Colpensiones; que su solicitud pensional fue respondida negativamente por el municipio, el 20 de marzo de 2009, informándole que le correspondía la amparada por la Ley 33 de 1985 (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales y la calidad de trabajador oficial, manifestando que no le constaba su pertenencia al sindicato; que la norma convencional que reconocía la pensión de jubilación perdió vigencia, pero no obstante, el actor podía ser jubilado con base en la Ley 33 de 1985; que con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 las entidades del orden territorial perdieron competencia para reconocer prestaciones pensionales por no tener la naturaleza de fondos ni de cajas de previsión social; que solo reconoció pensiones a las personas que cumplieron requisitos antes de la vigencia del régimen de seguridad social.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inaplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 387 a 390 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de agosto de 2011 (f.° 411 a 421 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2014 (f.° 453 a 459 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, para lo cual examinó si reunía los requisitos legales para ello.

Consideró, como hechos indiscutidos, que el actor nació el 14 de septiembre de 1948; laboró para el Municipio de Medellín desde julio 27 de 1983; que se desempeñaba como oficial de interventoría en la secretaría de obras públicas; la existencia de la CCT 1985 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; que el actor era beneficiario de las CCT 1985 y 2001-2003; que la CCT 2001-2003 fue depositada en septiembre 4 de 2003 y que era destinatario del régimen de transición.

Precisó, que uno de los puntos a estudiar, en primer lugar, era lo relativo a la vigencia de la CCT 1985 que en el artículo 5º salvaguardó los derechos pensionales de los trabajadores vinculados con anterioridad a ese año, disponiendo que continuarían rigiéndose por la cláusula 6ª del Decreto Municipal 074 de 1980 (f.° 121 del cuaderno principal).

Transcribió el artículo 5º de la CCT suscrita en marzo de 1985 y depositada en marzo 4 de ese mismo año, lo que significaba que se hizo dentro del término legal, el cual expresaba,

Artículo 5º. Pensión de jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, están sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas en las normas legales que regulan la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980.

Y, el 6º del Decreto 74 de 1980, que hizo alusión la norma convencional, indicaba,

El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad del trabajador.

Agregó, que la CCT 2001-2003 recogió en su artículo 71-A esta misma preceptiva, reiterando que el requisito para pensionarse respecto de los trabajadores vinculados a la entidad territorial, era de 25 años de servicios sin importar la edad (f.° 252 del cuaderno principal).

Resaltó, que la citada CCT 2001-2003 fue depositada el 4 de septiembre de 2003, desconociéndose la fecha en que fue suscrita, pues el texto convencional no da cuenta de ello, por lo que no era posible colegir que esta se haya depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo ordena el artículo 469 del CST.

Sostuvo, conforme a la jurisprudencia nacional, que la convención colectiva es tanto una norma como una prueba y su depósito constituye un requisito para su validez, dado que se trata de una solemnidad ad substantiam actus, citando la sentencia de esta S. CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106.

Sintetizó, que si en la CCT 2001-2003 que recogió la pensión de jubilación que venía consagrada en el artículo 5º de la CCT 1985, no se depositó oportunamente, no es posible hacerle producir efectos jurídicos de cara a las pretensiones del libelista, en vista de que no habría prueba válida del derecho que persigue, poniendo de presente que dicho tema fue materia de análisis por Corporación, mediante la providencia antes relacionada.

Adicionó, que debe considerarse que si bien es cierto la CCT 1985 consagró el derecho a la pensión de jubilación reclamada, no menos lo es, que dicho estatuto había quedado subsumido en las convenciones suscritas en fechas posteriores, en las cuales no se contempló dicha prerrogativa, hasta la que se expidió por el periodo 2001-2003, que como ya se dijo, no resultaba válida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por O.E.G.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por,

[…] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1° de la Ley 6° de 1945, artículos , , del Decreto 2127 de 1945; Convenio 87 de la OIT, artículos , , y 10; Convenio 98 de la OIT,...

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