Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34589 de 2 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34589 de 2 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Fecha02 Julio 2009
Número de expediente34589
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

R.icación No. 34589

Acta No. 25

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MICHELLE BLANCHE UZAC contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de S.M., Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DECOLOMBIA S. A. “AVIANCA”.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, M.B.U. demandó a Avianca, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto indexada y los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada como auxiliar de vuelo en dos oportunidades así: la primera entre el 16 de junio de 1969 y el 31 de marzo de 1971 y la segunda desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 5 de septiembre de 2000; que el salario promedio durante el último año de servicios fue de $2.231.476.45 y era beneficiaria del régimen convencional pactado entre la empresa y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, a la cual es afiliada; que la cláusula sexta de la convención establece un procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, disponiendo expresamente que carecían de valor los despidos que se impongan pretermitiendo los trámites; que fue despedida ilegal y unilateralmente el 5 de septiembre de 2000, ya que la empresa incumplió su obligación de enviar al sindicato copia de la carta de citación a descargos que se le hizo y además no fue asistida por su organización sindical ni en la audiencia especial ni en el Comité de Asuntos Sociales, además de que el despido ocurrió encontrándose en trámite un conflicto colectivo de trabajo; que es de nacionalidad francesa, fue ciudadana residente de la República de España y contrajo matrimonio con el ciudadano español J.J. y W., quien falleció en España el 27 de septiembre de 1988, causa por la cual recibió una pensión vitalicia por viudedad del Ministerio de Economía y Hacienda de España; que su madre J.M.T.B. falleció en España el 4 de mayo de 1990 y que de su esposo y de su madre heredó algunos bienes que en el año 2000 vendió en España por intermedio de su compañero personal en ese entonces, el señor J.W.;, cuyo monto dinerario ascendió a U$ 47.900, que le fue entregado el 21 de junio de 2000 en Madrid (España); que el 22 de junio de 2000 fue asignada para cubrir la ruta Madrid Bogotá como auxiliar del vuelo No. 11, día en que portaba los dólares recibidos y de su propiedad que traía a Bogotá, ciudad donde vivía y era la sede de su trabajo; que al efectuarle la revisión de su equipaje, las autoridades españolas le retuvieron temporalmente los dólares de su propiedad, lo cual motivó su despido por parte de la empresa; que los dólares retenidos temporalmente le fueron devueltos sin iniciarse investigación alguna en su contra, por lo cual su despido careció de justa causa, y que reclamó sus derechos sin obtener resultados positivos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales de los contratos de trabajo afirmados por la actora, el cargo que desempeñó, el salario que devengó, la condición de afiliada al Sindicato, la existencia del procedimiento previo para despedir y el despido unilateral por iniciativa suya. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora con fundamento en que fue despedida por los motivos expresados en la carta de terminación que, en síntesis, fueron la de tratar de introducir dinero en dólares en el avión de la empresa, el cual estaba escondido y sin llenar previamente los requisitos legales para ello, cumpliendo además con el trámite convencional correspondiente. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan; cumplimiento y pago de las obligaciones; existencia de justa causa comprobada de despido; buena fe de su parte y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 2 de junio de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien impuso las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego paso al de S.M., quien actuando como organismo de descongestión y mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal consideró que se alegaba la falta del trámite convencional y no la carencia de la justa causa invocada para el despido. Que aunque la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no tenía la constancia de depósito, consideró que debía apreciarse porque las partes aceptaron la cláusula 6ª de la convención que consagraba el procedimiento previo al despido de un trabajador y la cual reprodujo, motivando a continuación su decisión así:

A folio 329 reposa carta en la que le comunican a la demandante la citación para que presente descargos por lo ocurrido en el aeropuerto de Madrid, además le dicen que si desea puede asesorarse de dos directivos de la organización sindical; posteriormente en el acta de audiencia especial en el ítem de descargos del trabajador explican el hecho de haber presentado la citada documento (sic) de siete páginas y se agrega:

‘También dejan constancia que en la audiencia de hoy no se hicieron presentes los miembros de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo. (fl.338).’

Igualmente, en la carta de citación se aprecia en su parte inferior que se expedía copia al sindicato; y de otra parte, al apelarse la decisión de la audiencia especial la misma asociación de carácter sindical en carta del 12 de julio de 2000 solicita la convocatoria del comité de Revisión para revisar la decisión de la señalada audiencia, suscrita por la presidente de la organización (fl. 351); de la misma manera, al confirmarse la primera decisión la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo solicita nuevamente la convocatoria de la Comisión de Asuntos Sociales para obtener, por llamarlo así, una respuesta en tercera instancia, solicitud con fecha del 27 de julio de 2000 (fl. 369); de todo lo anterior solo se puede concluir que la organización sindical conoció y estuvo acompañando el proceso disciplinario en contra de la actora hasta la última instancia posible, por tanto no se infiere el alegado incumplimiento de la cláusula sexta de la convención colectiva, sino que son éstas pruebas que desvirtúan totalmente, la afirmación de la demandante de no haberse cumplido con la norma convencional; razón que bastaría para la confirmación de la sentencia recurrida.

Ahora, también se halla en el expediente informe de las autoridades aduaneras españolas denominado acta de intervención de moneda, observándose que tanto informe como acta son el mismo documento, y no distintos como lo pretende hacer ver el recurrente. En esta acta, No. 175/00, se expresa:

‘…Llevaba consigo la cantidad de 47.900 dólares USA, sin haber declarado a la aduana previamente la exportación de dicho dinero oculto entre la ropa personal y un doble fondo en la maleta…’

Dicha acta comprueba el hecho endilgado a la actora y se encuentra suscrita por ella; llamando la atención el afán de esta de solicitarla a la empresa cuando ya la conocía de antemano, incluso antes de la demanda; no obstante, ha de señalarse además, que en autos se dice que al llevar consigo tal cantidad dólares sin declararlos a la aduana no constituía falta para ser despedida ni mucho menos alegarse este motivo en la carta de despido, pues los dineros eran producto de la venta de varios bienes; entonces, si ello era así, no se entiende porque la demandante no los declaró para poder traerlos a Colombia, resultando relevante en este caso, que en el expediente no se encuentra probado que no estaba obligada a declararlos en aduana por ser ciudadana de la comunidad europea, infiriéndose más bien en su contra como supuesto de la causa alegada por la demandada para el despido el hecho acontecido con las autoridades españolas (fls. 208, 209),pues lo que se infiere es que no era desconocido para la reclamante la obligación de declarar en aduana.

Es ese hecho de no declarar el dinero, se retenida aunque sea momentáneamente y el informe recibido lo que motiva a la empresa a despedirla pues en el reglamento interno de trabajo se consagran causales como en el artículo 83 prohibición 16 de ejecutar acciones que perjudiquen a la empresa en sus intereses y buen nombre, ya que al estar al servicio de ella y laborando en el momento de la retención pone en riesgo el buen nombre de la demandada y siembra desconfianza contra las tripulaciones...

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