SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90675 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90675 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente90675
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL770-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL770-2023

Radicación n.° 90675

Acta 12


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO CAMPAZ VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA CAFETERA S. A. (COPCSA).


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Campaz Vidal demandó a la Compañía Operadora Portuaria Cafetera S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó de «manera sorpresiva» el día 15 de octubre de 2014, esto es, «sin justa causa y de manera ilegal». En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, así como los perjuicios morales que tasó en la suma de $40.000.000 y «por violación a los derechos o bienes o convencionales o constitucionales amparados» en cuantía de $65.000.000.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 8 de agosto de 2001 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar labores de auxiliar de «tarja», por las que devengó como último salario la suma de $1.156.969; y que el 15 de octubre del año 2014, el representante legal le comunicó por escrito la terminación unilateral del contrato laboral, con fundamento en lo siguiente:


a) La empresa se apoya en la causal 01 del artículo 58 del código sustantivo del trabajo y el artículo 62 numeral a” SIC

b) El empleador en la mencionada comunicación considera que el trabajador ha engañado e incumplido con sus obligaciones laborales. (el sic del texto original).


Agregó que fue citado a descargos en desarrollo de una investigación disciplinaria en la que «negó rotundamente su participación en los hechos anteriores, en documentos suscritos por él y conocidos por el empleador», y que la finalización del vínculo se dio sin justa causa, decisión que le causó daños, por lo que tiene derecho al pago de los perjuicios que reclama.


Al dar respuesta a la demanda (f. 62), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo, su naturaleza, el extremo inicial y el cargo desempeñado. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que el vínculo laboral finalizó por las justas causas señaladas en la carta determinación, esto es, «el engaño mediante marcación a través de terceros y en forma indebida de la tarjeta tendiente a obtener un provecho indebido cobrando horas extras no laboradas, causando con ello un grave detrimento económico para la compañía».


Precisó que el 19 de agosto de 2014, al realizar una verificación visual para establecer qué trabajadores estaban laborando en el área de bodega y operaciones de café encontró que el señor M.C.V. no había ingresado a las 7:00 a.m.; sin embargo, en los registros de la puerta principal y de bodega que figuran en el sistema SEKY aparecía que había entrado más temprano, lo cual no era posible, pues necesariamente primero debía acceder por la portería principal, luego a la bodega, y finalmente registrar la tarjeta en el sistema referido.


Explicó que para ingresar a la corporación existía un sistema R., ubicado en la portería principal en la que debía hacer un primer registro biométrico a través de un dispositivo donde la persona que coloca la mano puede entrar, quedando inscrito y grabado el nombre y la hora. Estando dentro, para acceder a la bodega de café, el trabajador tenía que pasar por otro control biométrico en el que nuevamente pone la mano para quedar registrado y grabado el nombre y la hora en que lo hace.


Que luego, al interior de la bodega, en la parte exterior de la oficina administrativa, existía un dispositivo por el cual se debía pasar el carné de código de barras y anotar el nombre y la hora de ingreso (sistema SEKY).


Adujo que con la anterior información se alimentaba directamente plataforma para la liquidación del tiempo laborado incluido el suplementario, marcación de tarjeta que debe realizarse de manera personal.


Al efecto impetró las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido»; prescripción; y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante MAURICIO CAMPAZ VIDAL y la demandada COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA CAFETERA S.A. entre el 8 de agosto de 2001 y hasta el 17 de octubre de 2014, bajo la modalidad a término indefinido, el cual fue terminado con justa causa imputable al trabajador.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA CAFETERA S.A. de todas las pretensiones impetradas por el demandante MAURICIO CAMPAZ VIDAL.


TERCERO: COSTAS a cargo el demandante y a favor del demandado. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

CUARTO: Si esta providencia no fuese apelada ENVIAR en consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, por ser contraria al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, decidió confirmar la providencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en resolver:


[…] de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, en cuanto se encuentre acorde al litigio, sobre los supuestos probatorios indicados en cuanto al procedimiento por el Reglamento Interno de Trabajo y el rigor probatorio que se reclama como no cumplido por el empleador en cuanto al soporte de la justa causa aducida en la terminación del contrato de trabajo.


Después de aludir a los artículos 66A del CPTSS y 281 y 328 del CGP, dijo que resolvería sobre los puntos materia de inconformidad planteados en el recurso interpuesto y los temas objeto de litigio.


Indicó que no era motivo de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 2001 hasta el «15» (sic) de octubre de 2014 ni que el actor desplegó funciones de «auxiliar de tarja»; supuestos que destacó habían sido fijados en los hechos «primero a quinto de la demanda (fl. 38 y 56)», y que encontraban respaldo en el contrato de trabajo que reposaba a folios 95-97 y en la comunicación de despido, de la que se podía precisar que en realidad el último día laborado fue el 17 de octubre de 2014.


Afirmó que de la carta de terminación contractual se infería que la sociedad demandada le había imputado al empleado irregularidades relacionadas con el ingreso al lugar de trabajo entre el 16 de julio y el 20 de agosto de 2014, pues en el sistema ubicado en la última puerta figuraba el reporte de ingreso a una hora anterior a la que se registraba en las primeras puertas, o sin que en estas apareciera ingreso, lo cual constituía un engaño en la marcación de la hora de llegada que influía en la liquidación y pago de las extras.


En cuanto a la inconformidad del recurrente según la cual el juez no había analizado el incumplimiento en el trámite previsto en el reglamento interno de trabajo, porque «las faltas endilgadas no se encuentran incluidas», señaló que en el hecho quinto del escrito de subsanación de demanda inicial se había precisado que el «15» de octubre de 2014 el representante legal del empleador le informó al trabajador la terminación unilateral del contrato de trabajo, con fundamento en el «numeral 1 del artículo 58 y literal A) del artículo 62 del CST», aseverando haber sufrido engaño; y que el hecho sexto indicaba que el trabajador fue citado a descargos en una investigación disciplinaria, «quien negó categóricamente los hechos anteriores, según documentos suscritos por él y que conocía el empleador».


Expuso que la «referencia fáctica» del recurso de apelación no podía «categorizarse como similar» a las aserciones hechas en la demanda inicial, pues la aseveración normativa del empleador fue general y «no específica al Reglamento Interno de Trabajo», como también que este es un fundamento entre otros para la determinación de la falta», sin que por ello pudiera dejar de efectuar el análisis sobre la gravedad respecto de las obligaciones legales del trabajador, tal como lo indicaba la sentencia CSJ SL2010-2019.


Luego precisó que la alegación referente a la no observación del RIT por parte del empleador correspondía a un planteamiento nuevo, inadmisible. Textualmente señaló lo siguiente:


[…] las razones incorporadas en el recurso, propiamente no guardan un marco posible de desatención del a quo por el litigio, en cuanto la inconformidad sobre la incorporación de faltas en el Reglamento Interno de Trabajo o el seguimiento del mismo en la conducta previa y relacionada del empleador al despido, no fue un punto de discusión, ni tampoco del que debería defenderse la pasiva, pues en los hechos no existió mención expresa al respecto, y por ello las razones de extrañeza sobre el procedimiento reglamentario en consideración a las pretensiones y de inexistencia de la falta endilgada, son aspectos que revisten un nuevo planteamiento de la controversia en una etapa en que propiamente no son admisibles de cara a la unidad del litigio, según demanda y su contestación.


Adujo que independientemente de...

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