Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6427 de 16 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552579666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6427 de 16 de Marzo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expediente6427
Número de sentencia6427
Fecha16 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Marzo de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente 6427

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de mayor cuantía iniciado por F.E.A.O., en su propio nombre y en el de su hijo menor C.A.M.A., contra ESCENOBER MURILLO CALDERON y la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDIO “COOMOQUIN LTDA”.

I. EL LITIGIO

1. Se trata de la declaración judicial de responsabilidad civil que se le imputa a los demandados, y de las consecuentes condenas por perjuicios materiales y morales que reclaman en su favor los nombrados demandantes, derivados de la muerte en accidente de tránsito del señor O.M.Q., esposo y padre de los últimos.

2. La causa para pedir se puede resumir del siguiente modo:

a) El hecho constitutivo del accidente de tránsito ocurrió el 19 de febrero de 1994, día en que O.M.Q., esposo de F.E.A.O. y padre del menor C.A., murió instantáneamente tras de ser arrollado por el bus de servicio público de placas WN-1679, afiliado a COOMOQUIN LTDA y de propiedad del señor E.M.C.; “responsabilizándose de ese hecho material delictuoso, a G.S.G., conductor del mismo.

b) El occiso se desplazaba por la carrera 18 de Armenia en una bicicleta, y en vida se dedicaba a la venta de mercancías varias, de cuyos ingresos dependían económicamente los demandantes, por lo que muerte no solo los privó de la ayuda material sino que les causó angustia y dolor.

c) Las copias auténticas de la actuación penal que se surtió a raíz de tales hechos, demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente mencionado.

3. Los demandados dieron respuesta oportuna a la demanda y manifestaron su oposición mediante la proposición de las excepciones de fondo que denominaron de cosa juzgada respecto de la definición de la responsabilidad y frente a los hechos, ausencia de responsabilidad indirecta; ausencia de culpa indirecta y culpa de la víctima.

4. Concluyó la primera instancia con sentencia en la que se declaró a los demandados solidariamente responsables de la muerte de O.M.Q.; y consecuentemente los condenó a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $ 3'000.000 por concepto de perjuicios morales, más un interés del 6% anual a partir de la ejecutoria del fallo. Las demás súplicas de la demanda, relativas a los perjuicios materiales, fueron negadas.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación, al cual se adhirieron los demandados. En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia apelada, en cuyo lugar dictó fallo absolutorio total.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los fundamentos del fallo impugnado en casación admiten el siguiente resumen.

1º) La responsabilidad civil que se atribuye a los demandados está caracterizada por el ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, en este caso la conducción de vehículos; y cuando el daño deriva de tal ejercicio la jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C., ha sentado el criterio de que existe una presunción de culpa a favor de la víctima, quien sólo tiene que demostrar el daño y que éste deriva del proceder del demandado; dicha presunción cobija tanto al causante directo del daño como al dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño en su carácter de guardianes de la actividad, y el demandado no se libera de la responsabilidad demostrando la ausencia de culpa, pues debe acreditar que el hecho se debió a una causa extraña, “eliminando de esta manera el nexo causal, esto es, probando que hubo caso fortuito o fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”

2º) En este caso resulta relevante estudiar la incidencia de la decisión penal por medio de la cual se finiquitó la investigación bajo la consideración de que el hecho se produjo por culpa de la víctima, como fenómeno excluyente de la responsabilidad del conductor del vehículo con el cual se causó el daño, punto que resulta trascendente “enfrente de la responsabilidad que se le atribuye a los demandados como guardianes jurídicos de la actividad peligrosa”.

3º) De conformidad con la investigación penal adelantada por la F.ía Tercera Especializada, el conductor del vehículo comprometido en el accidente que ocasionó la muerte de O.M.Q., no obró con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de normas o reglamentos de tránsito; por el contrario, el accidente tuvo como causa determinante la actitud imprudente de la víctima; según el Tribunal, el investigador penal relevó de toda responsabilidad al sindicado, “dejando en claro que la colisión la causó la propia víctima que se desplazaba en bicicleta y que al pretender pasar por el medio de dos buses, se enredó, con las consecuencias fatales conocidas”.

En materia penal la absolución del procesado por inexistencia del hecho imputado, por no haberlo cometido o por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber o en legítima defensa, impide la formulación de la acción civil para obtener la reparación de perjuicios sufridos por la víctima, precisamente por hacer tránsito a cosa juzgada el fallo absolutorio proferido con fundamento en tales eventos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del C. de P. Penal; pero pueden darse otras causas en las que no hay voluntad e intención dañina y que también excluyen de responsabilidad al agente, como la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito, eventos en los cuales la absolución impartida tiene igual sentido que la que se profiere con apoyo en el artículo 29 del estatuto penal, convirtiéndose en impedimento legítimo para la acción civil reparadora de los perjuicios, por destrucción de la culpa del agente, elemento básico de la responsabilidad civil extracontractual. Estima el fallador, entonces, que la decisión penal que concluyó reconociendo que el accidente tuvo su causa en “la culpa directa de la víctima”, no se puede discutir en este proceso, por lo que debe absolverse a los demandados, “pues si la culpa del conductor es la propia culpa del guardián jurídico de la actividad peligrosa, también la ausencia de ella por la causa extraña, en este caso el hecho de la víctima, hace que se liberen de toda responsabilidad”.

4º) Aún si se desconociera la incidencia de la decisión penal en el proceso civil, la parte demandante debió probar la culpa de los demandados, por tratarse de una colisión entre dos vehículos, “un bus y una bicicleta que transitaban bajo la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas”; para el caso la presunción de culpa se neutraliza “y lo aplicable no sería ya el artículo 2356 del C. Civil sino el 2341 (culpa probada). Y si se prueba la culpa de la víctima, ésta deberá asumir la totalidad del daño, pues la presunción ya no opera contra el demandado”; razón por la cual, dice más adelante la sentencia, la parte demandante “debía probar la culpa de los demandados, lo cual no logró a través de los correspondientes medios probatorios”; antes bien, las pruebas recogidas y los escasos testigos recepcionados dan cuenta de que el conductor del bus no tuvo ninguna culpa, y que fue el ciclista quien imprudentemente se metió en medio del bus y de otro que estaba estacionado, como afirman los declarantes S.L.G. y E.G.M..

5º) En consecuencia, remata el sentenciador, “cualquiera sea la orientación que se dé al asunto, al mismo resultado se llega: la ausencia de responsabilidad de los demandados en la producción del daño”

III. LA DEMANDA DE CASACION

Cargo único

1. Con fundamento en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de aplicación indebida del artículo 2341 del Código Civil, cuando debió aplicar el 2356 de la misma codificación, afirmando que a la violación de la ley se llegó por la vía directa, al equivocarse el Tribunal en la selección de la norma aplicable a los hechos probados en el proceso.

2. En resumen, el censor discurre del modo siguiente en orden a construir la argumentación que, a su...

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