Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6172 de 27 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552579674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6172 de 27 de Marzo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6172
Número de sentencia045
Fecha27 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).


Ref: Expediente No. 6172


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por Nueva Sociedad Ordinaria de M.N.M. contra las sociedades Grupo Entrecanales Tabora S.A., D. y Widmann A.G., y Construcciones y Contratos S. A.


I. Antecedentes


1.- El presente proceso fue promovido por la Nueva Sociedad Ordinaria de M.N.M. para que, principalmente, se declarase que las sociedades arriba reseñadas como demandadas, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la actora con motivo de la ilegal explotación de la Mina de Oro de aluvión N.M., debiendo en consecuencia condenárseles a pagar la indemnización correspondiente.


Se pidió subsidiariamente la declaración de que las demandadas, debido a su proceder imprudente y negligente consistente en ocupar de hecho la referida mina de oro y dedicarse al ilegal ejercicio de extracción de los recursos naturales no renovables del subsuelo, están obligadas a reparar el perjuicio así ocasionado a los dos socios del ente demandante, J. y J.A.P..


2. Los hechos constitutivos de la demanda, pueden compendiarse así:


La demandante, Nueva Sociedad Ordinaria de Minas N.M., es la empresaria o dueña del derecho de explotación o laboreo de la Mina de Oro N.M., situada en jurisdicción de los Municipios de Copacabana y Bello, mina que los socios de la actora, señores J. y J.A.P., adquirieron mediante escrituras Nos. 521 de 20 de febrero y 997 de 27 marzo de 1961, ambas de la Notaría Séptima de Medellín, de quien era el adjudicatario original del Título No. 57 del 24 de abril de 1939 expedido por la Gobernación de Antioquía.


La propiedad de los mencionados socios sobre la mina fue reconocida por resolución 02046 del 8 de noviembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, en virtud de la cual se declaró que “los señores J. y Jairo Arango Piedrahita mantienen el derecho de propiedad (privada) sobre la mina de oro de aluvión denominada N.M.” (folios 141 a 145).


El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985, al resolver peticiones varias, concedió la protección administrativa impetrada por la sociedad ahora demandante en relación con la mina N.M., en lo atinente al derecho que tiene a “que se respeten las explotaciones del mineral objeto del título de adjudicación, es decir, oro de aluvión”, sin perjuicio, se advirtió también, de que dicha sociedad “pida permiso al Inderena para sacar material de arrastre”.


Fue solicitado efectivamente el referido permiso, y el Inderena, por medio de la resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986, concedió autorización para que la sociedad explorara y explotara otros minerales “en la misma zona de que trata la resolución Ministerial [la 000151]...en tres tramos de 100 metros cada uno dentro del rectángulo de la mina de oro de aluvión N.M. de 2 X 5 kilómetros...”, en dos sectores del Río Medellín, uno, el Noroccidental, correspondiente al Municipio de Bello (Ant.) y el otro, el Suroriental, correspondiente al Municipio de Copacabana (Ant.).


Las sociedades demandadas, sin que mediase contrato alguno ni con la sociedad actora ni con sus accionistas, con el fin de obtener material de relleno para la construcción del Tren Metropolitano de Medellín emprendieron en noviembre de 1985 trabajos de exploración, montaje y explotación, con equipos móviles o maquinaria extractiva en gran escala, de recursos naturales no renovables en el sector Sur-oriental del rectángulo de 2x5 kilómetros de la mina de oro Nelly Mar, parajes correspondientes al Municipio de Copacabana. Estos trabajos fueron llevados a cabo por las demandadas a través de la sociedad T.M. Ltda., con la cual celebraron el 22 de mayo de 1986 un contrato de prestación de servicios de explotación y procesamiento de materiales de playa.


Liquidado parcialmente el precedente contrato, resultó que la cuantía del material suministrado en virtud del mismo a las demandadas, hasta abril de 1989, fue de $ 336’518.979 como valor acumulado, cifra que incluye los suministros provenientes de las canteras de Copacabana, cuyo valor, entre enero de 1988 y junio de 1989, ascendía a $223’925.063, tal como quedó acreditado con el informe de 6 de septiembre de 1989, proveniente del contador del denominado Grupo de Obras Civiles Metromed, conformado por las sociedades demandadas.


Al no lograr la actora que se le otorgara por las autoridades del Municipio de Copacabana el amparo administrativo solicitado “para hacer cesar o impedir la explotación del conglomerado minero” por parte de las demandadas y su proveedor contractual T.M., hubo de iniciar. ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, acción de reparación directa contra dicho Municipio, proceso este en donde fueron practicadas varias de las pruebas que, trasladadas, se pretenden aquí hacer valer.


La explotación ilegal de que se da cuenta en el escrito incoativo, convierte a las personas jurídicas demandadas en responsables del daño ocasionado; tratándose de una actividad peligrosa como lo es la explotación minera, es aplicable al caso el artículo 2356 del código civil, con las consecuencias que ello implica en relación con la carga de la prueba.


3.- Se tramitó el proceso con la oposición de los demandados, quienes negaron los hechos de la demanda y como excepciones de mérito propusieron las que denominaron “falta de legitimación en causa por activa”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “extinción del derecho de propiedad privada sobre la mina de oro de aluvión N.M., “extinción ipso jure del título minero”, “inexistencia de perjuicios”, “culpa o mala fe de la demandante” e “inoponibilidad del título minero con base en el cual se reclaman perjuicios”.


4.- Concluyó la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que, apelada por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal mediante la que ahora es motivo de impugnación.


II. La sentencia del tribunal


a.- Comienza por estudiar lo relacionado con la legitimación en la causa de la parte actora, la cual hace depender de que la Sociedad Ordinaria de M.N.M. exhiba, “como persona jurídica”, la licencia de explotación de la mina de oro de aluvión en el período comprendido entre noviembre de 1985, fecha en la cual se dice comenzó la explotación ilegal por parte de las empresas demandadas que conforman el Grupo de Obras Civiles Metromed, y junio de 1989, fecha en que se hizo el corte de cuentas por el contador del Grupo Metromed.


Advierte enseguida que la situación en litigio ha de regirse, no por el decreto 2655 de 1988(Código de Minas), sino por el régimen legal anterior, esto es, el de la ley 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970, o primer estatuto minero. Y ha de tenerse en cuenta, agrega, que ya en esa legislación “existían las sociedades ordinarias de minas como personas jurídicas, lo que implica que eran distintas de los socios individualmente considerados”.


No obstante lo anterior, sigue diciendo, la Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985 reconoció, no a la persona jurídica S.N.M., sino a los señores J. y J.A.P., licencia para que, dentro de la zona objeto de reconocimiento de propiedad privada N.. 50, correspondiente al título N.. 57 expedido por la Gobernación de Antioquia el 24 de abril de 1939, realizasen labores de explotación en la mina de oro de aluvión denominada N.M., enfatizándose allí que “el título de adjudicación sólo ampara el oro de aluvión” y advirtiéndose que para explotar otros minerales se ha de solicitar la autorización correspondiente.


Por su parte, la sociedad actora, cuya existencia como persona jurídica data del 18 de enero de 1962, obtuvo la licencia 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, “para extraer materiales de arrastre del cauce del Río Medellín” en los dos tramos de 100 metros cada uno que allí se dejaron determinados.


Reitera el fallador que la aludida licencia 000151 fue concedida a dos personas naturales y no a la Nueva Sociedad Ordinaria de M.N.M., que para ese entonces ya existía como persona jurídica y que, como tal, “no se puede confundir ni con los socios que la conforman ni con los bienes que le pertenecen”.


De lo anterior concluye que “la titulación que ostenta la actora es exclusivamente en cuanto a la explotación del material de arrastre del Río Medellín. Art. 2342...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR