Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22912 de 17 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552579726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22912 de 17 de Junio de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha17 Junio 2004
Número de expediente22912
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 22912

Acta No.42

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2003, en el proceso seguido por M.V.C.L. contra la Entidad recurrente.

ANTECEDENTES.-

MARÍA VICTORIA C.L. demandó al seguro social con el fin de que fuera condenado al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectiva la reinstalación, más las costas del proceso. En forma subsidiaria pidió entre otras indemnización por despido injusto, por mora, cesantías, primas de servicio, vacaciones y la prima de vacaciones.

Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculada laboralmente al I.S.S. en forma continua e ininterrumpida como Auxiliar de Servicios Administrativos, en virtud de varios contratos de trabajo entre el 18 de septiembre de 1995 y el 31 de enero de 2001, fecha en que fue despedida ilegal e injustamente. Su asignación salarial básica era de $620.000,oo mensuales y su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.. La empleadora procedió al despido sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva que regía para ese entonces en el I.S.S. por lo que tiene derecho al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 1 a 8).

En la contestación de la demanda el I.S.S. negó la mayoría de los hechos aducidos por la actora; se opuso a todas las pretensiones y alegó en su defensa que ella nunca fue trabajadora de la entidad sino que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con objeto determinado habiendo recibido los honorarios correspondientes, por lo tanto no es beneficiaria de la Convención Colectiva. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe, entre otras (fls. 216 a 225).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 8 de julio de 2003, declaró la existencia de la relación de carácter laboral entre el 18 de septiembre y el 5 de diciembre de 1995, y del 21 de noviembre de 1996 al 31 de enero de 2001. En consecuencia, condenó al Instituto demandado al pago de las siguientes sumas: por concepto de cesantías, $1’315.533,oo; por vacaciones, $886.747,93; y por indemnización por despido injusto $685.041,31. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 419 a 438).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín que por sentencia de 22 de agosto de 2003, revocó la del Juzgador de primer grado en cuanto condenó al pago de algunas prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, y en su lugar ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.

En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS celebraron una convención colectiva con vigencia entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 según lo previsto en su artículo 2°.

Precisó el Sentenciador de segundo grado que ese acuerdo de voluntades se trajo al proceso en fotocopia sin autenticar, motivo por el cual el Juzgador A quo estimó que su incorporación no cumplía a plenitud las exigencias del artículo 469 del C.S.T.. Sin embargo, agrega, la jurisprudencia ha aceptado que la prueba de la convención en copia o fotocopia que contenga el sello que da fe del depósito oportuno debe estimarse auténtica, “y, por tanto, deben reputarse cumplidos los requisitos relativos a que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

Más adelante aseveró el Juzgador Ad quem: “En ese orden de ideas, deben reputarse auténticas no solo la convención colectiva presentada en el transcurso del debate probatorio sino también las resoluciones anexas a la misma (folios 385 a 401), traídas ellas para probar el carácter mayoritario del sindicato que intervino en la celebración de ese acto de voluntades; luego, aunque éstas no se solicitaron como prueba, esos actos administrativos convergían a demostrar que el Sindicato que intervino en aquella convención colectiva estaba habilitado para efectuar la respectiva negociación dado que los trabajadores que albergaba en su institución superaba la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad demandada…” y concluyó que la demandante, entonces, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por lo que debió darse cumplimiento a la cláusula de estabilidad contemplada en su artículo 5°.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente que la Corte “CASE el fallo impugnado, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, o en su defecto la modifique a fin de ordenar la indemnización convencional. Sobre costas decidirá lo pertinente”.

Para tal fin formuló tres cargos, de los cuales la Corte por razones de método estudiará primeramente el segundo, así:

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