Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32618 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32618 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente32618
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 32.618

Acta No. 061

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARTA CECILIA LÓPEZ CASTAÑEDA y otra contra el recurrente y otra.


I. ANTECEDENTES


MARTA CECILIA LÓPEZ CASTAÑEDA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija M.A.O.L., demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fueran condenados en forma solidaria, conjunta o separadamente a pagarles la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario, los reajustes y la indexación, junto con las costas y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con CARLOS ALBERTO OCAMPO CARDONA el 10 de octubre de 1992, quien como empleado del Municipio de Medellín se afilió al ISS el 1° de julio de 1995 hasta el 18 de marzo de 1996, fecha en que se trasladó a COLFONDOS hasta el 13 de diciembre de 1996 cuando falleció; que de dicha unión nació MARÍA ALEJANDRA OCAMPO LÓPEZ; que ésta última Administradora le negó la pensión con el argumento de no ser válida la afiliación al no reunir el requisito de tres años de permanencia en el ISS; que igual ocurrió con el ISS, quien sostuvo que la prestación la pagaba la entidad administradora ante la cual se hubieran efectuado los aportes al momento del siniestro, y que dependía económicamente del causante (folios 1 a 4).


COLFONDOS al responder la demanda se opuso a las pretensiones; adujo no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, y prescripción (folios 50 a 56 cuaderno 1). Igualmente, llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (folios 32 a 34).


Por su parte el ISS también se opuso a las súplicas de la demanda; admitió los hechos, pero aclaró que la pensión corresponde pagarla a COLFONDOS entidad a la que efectuó las últimas cotizaciones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folios 64 a 66).


La sociedad llamada en garantía al contestar la demanda, igualmente se opuso a las súplicas; sostuvo que no era posible vincularla como obligada a responder por la prestación suplicada, pues correspondía al Sistema. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, límite de responsabilidad y prescripción (folios 81 a 97).

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLFONDOS y a COLSEGUROS a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de diciembre de 1996. Impuso las costas (folios 141 a 143 vuelto).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El sentenciador de segundo grado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandadas condenadas (folios 144 a 151), mediante providencia de 22 de marzo de 2007, revocó la del Juzgado del conocimiento, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión a las actoras en una proporción del 50% para cada una, la que acrecerá a la de la madre a partir del 25 de febrero del 2011 o hasta que su hija cumpla 25 años si acredita estar estudiando, y absolvió a COLFONDOS y COLSEGUROS. Fijó las costas de la primera instancia a cargo del ISS y sin ellas en la alzada (folios 165 a 177).


Advirtió que la competencia de dicha Corporación estaba dada al punto objeto de la apelación, conforme al artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral y de la SS. y demás normas legales pertinentes, se refirió al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, al artículo 15 del Decreto 692, al 3° del Decreto 1161 de 1994, reprodujo apartes de la sentencia 22029 del 1° de septiembre de 2004, e infirió: (i) que OCAMPO CARDONA laboró para el MUNICIPIO desde 1993; (ii) que era afiliado al ISS desde el 1° de julio de 1995; (iii) que se trasladó a COLFONDOS el 18 de marzo de 1996, (iv) que falleció el 13 de diciembre de 1996; (v) que la afiliación válida era la del ISS, dado que OCAMPO CARDONA se trasladó de régimen pensional antes de transcurrir los tres años a que se contraía el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, para lo cual se apoyó en la sentencia 22029 del 1° de septiembre de 2004 que reprodujo en gran parte.


En ese orden, consideró que la pensión suplicada estaba a cargo del ISS, sin que por otra parte existiera objeción respecto a la calidad y el derecho a la prestación por parte de las actoras. El tema de las cotizaciones pagadas equivocadamente infirió se resolvía aplicando el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien al fijar el alcance de la impugnación (folio 25 cuaderno 2) en la demanda conque lo sustenta, que fue replicada (folio 41 a 70), pretende se case la sentencia, y en sede de instancia se confirme el fallo del juzgado (folios 25 a 36).


F. tres cargos, los dos primeros por la misma vía, en los que indica como infringidas idénticas disposiciones, el planteamiento es análogo y el objetivo es igual, sólo que el primero lo presenta en la modalidad de infracción directa, mientras en el segundo aduce interpretación errónea, por lo cual se resolverán en conjunto. El tercero se decidirá por separado.

PRIMER CARGO


Dice que la sentencia infringió “directamente” el artículo 66A del C.P.L. y SS., y el 357 del C.P.C., lo que incidió en la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Sostiene que no obstante el ad quem advirtió que la competencia estaba dada por los puntos objeto de la apelación, no solamente revocó las condenas impuestas a COLFONDOS y COLSEGUROS, sino que...

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