SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81749 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873988734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81749 del 24-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente81749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1028-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1028-2021

Radicación n.° 81749

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, reconstruida el 30 de abril de 2018, en el proceso que adelantó A.V. en su calidad de curador del interdicto L.H.V.V. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, solidariamente contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

A.V. en su calidad de curador del interdicto L.H.V.V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy C. y, solidariamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., con el fin de que fueran condenadas a, reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 1998, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales, actualizadas con el IPC, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó las peticiones en que, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de invalidez de origen común, que le fue reconocida en Resolución n.° 6802 de 23 de noviembre de 1999, a partir del 16 de enero de 1998, y que se dejó en suspenso hasta tanto se allegara «el debido proceso de curaduría».

E.V.V., hermano del interdicto L.H., inició el proceso de jurisdicción voluntaria que le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, despacho judicial que decretó la interdicción judicial y, que, por decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 11 de marzo de 2003, designó a A.V. como curador legítimo de su hijo L.H.V.V..

El 11 de julio de 2003, A.V. radicó ante el ISS Seccional Valle, la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia que lo designaban como curador de su descendiente, sin obtener respuesta ni el pago de la prestación, por lo que, el 16 de junio de 2004 elevó derecho de petición para tal fin, que fue atendido mediante oficio CAPSUR-0610 de 6 de julio de 2004, en el que se le indicó que por tratarse de una solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional pendiente por resolver, se le daba traslado a la Oficina de Atención al Pensionado, pero que de acuerdo a la información registrada en el SIAP, la misma se encontraba en liquidación para el ingreso en la nómina de pensionados, por lo cual le solicitaron la apertura de una cuenta de ahorros para el depósito respectivo.

Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 007050 de 3 de agosto de 2004, dispone reactivar en nómina la pensión de invalidez reconocida a L.H.V.V.; no obstante, a través de Auto n.° 334 de mayo 19 de 2005, esa misma entidad ordena remitir los documentos correspondientes a la solicitud de pensión de invalidez elevada por el demandante a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., por considerar que era la entidad competente para resolverla, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos.

El 10 de octubre de 2005 acudió a P.S. a averiguar por el estado de la pensión, y obtuvo como respuesta no haber recibido documentación alguna por parte del ISS Seccional Valle, «y no corresponderle a esta entidad el pago de la pensión de invalidez del interdicto L.H.V.V., porque así lo dispone la Circular Externa No. 058 de 1998 (agosto 6), emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia».

El Instituto de Seguros Sociales, hoy C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos a excepción de la orden de apertura de la cuenta bancaria para el depósito de las mesadas pensionales y, la averiguación y respuesta dada al demandante el 10 de octubre de 2005, por parte de la AFP Porvenir SA.

Adujo que a L.H.V.V. le fue declarada pérdida de capacidad laboral en grado invalidez en un 68.9%, con fecha de estructuración el 16 de enero de 1998, por lo cual, le reconoció la pensión de invalidez a partir de dicha calenda, mediante Resolución n.° 6802 de 23 de noviembre de 1999, la que fue dejada en suspenso hasta tanto se presentara el proceso de curaduría, siendo reactivada por Resolución n.° 007650 de 2004; no obstante, una vez detectada una inconsistencia con un bono tipo A, en reunión de Comité de Multivinculación realizado por el ISS, se concluyó que la entidad administradora responsable de la prestación económica del afiliado V.V., era la AFP P.S., por traslado al régimen de ahorro individual, lo que conllevó que mediante Auto n.° 334 de 2005, se ordenara la remisión de los documentos contentivos de su solicitud pensional a la citada sociedad administradora del RAIS.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó improcedencia de la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, la innominada (f.° 14-17 cuaderno del juzgado - reconstruido).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., aceptó que el ISS siempre recibió los aportes por salud y pensión del afiliado L.H.V.V. y, no admitió los restantes.

Señaló que L.H. se afilió a esa entidad a partir del 1 de julio de 1997, como empleado de la empresa Sercin Ltda. pero «JAMÁS se realizaron aportes para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte», las que se continuaron efectuando ante el ISS, al punto que fue esa entidad quien reconoció el derecho pensional mediante Resolución n.°6802 de 1999, amén que «NO se ha presentado solicitud formal de reconocimiento de pensión de invalidez, adjuntando los documentos que acrediten el derecho» (Negrilla y resaltado del texto).

Precisó que de aceptarse que esa entidad es la encargada de efectuar el reconocimiento de la prestación de invalidez, no se cumplirían los requisitos para tal efecto, pues V.V. no se encontraba cotizando a esa sociedad para la fecha de estructuración del estado de invalidez y, dentro del año inmediatamente anterior no habría cotizado las 26 semanas exigidas en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, amén que P.S. jamás hizo parte del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción frente al dictamen, lo que no lo hace oponible a tal entidad.

Interpuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, falta de competencia, las de fondo de prescripción y petición antes de tiempo y, las que tituló, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 31-38 cuaderno del juzgado – reconstruido).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2010 (f.° 267-275 cuaderno del juzgado - reconstruido), en el cual resolvió:

  1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

  1. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…), reconocer y pagar al señor L.H.V.V., una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de invalidez, para lo cual la demandada deberá seguir los lineamientos contemplados en los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 acorde con el artículo 21 ibidem y Decreto Reglamentario 692 de 1994 y demás normas concordantes, sin que por ningún motivo su monto sea inferior al salario mínimo legal vigente, para cada anualidad, a partir de enero 16 de 1998 con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales dispuestas en la ley; y en lo sucesivo seguirá aplicando los reajustes legales conforme lo disponga el gobierno nacional.

  1. CONDENAR como en efecto se hace a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…), al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta sentencia por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

  1. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), que en el término máximo de treinta días, sino (sic) lo hubiere hecho, realice todas las gestiones pertinentes con el fin de que traslade todos los aportes recibidos por parte del demandante por concepto de cotizaciones para pensión de vejez, invalidez y muerte al AFP PORVENIR S.A., así mismo deberá remitirles toda la documentación del señor L.H. (sic) V.V..

  1. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los cargos formulados por el actor en al (sic) presente...

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