SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92494 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92494 del 30-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente92494
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4332-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4332-2022

Radicación n.° 92494

Acta 41


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de marzo de 2021, en el proceso que instauró A.D.J.G.B. contra la recurrente y la empresa AGRÍCOLA GRUPO 20 SA, y al cual fueron vinculados como terceros ad excludendum YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA ÁNGELA MARÍA AREIZA GRACIANO y MARÍA ELENA AREIZA GRACIANO, vinculada por pasiva la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y llamadas en garantía la ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.G.B. persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 10) que se declare que existió una relación laboral entre el causante y la empresa Agrícola Grupo 20 SA y se le condene al pago del título pensional por el tiempo laborado y no cotizado entre el 23 de abril de 1998 y el 21 de mayo de 1998 y, así mismo, se condene a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, por ser compañera permanente del fallecido, señor O. de J.A., incluyendo los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


S. solicitó se condene a la sociedad Agrícola Grupo 20 SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, incluyendo los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) O. de J.A. laboró para Agrícola Grupo 20, sin estar afiliado al sistema de pensiones, desde el 23 de abril de 1998 hasta el 21 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual murió; ii) el finado estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, desde el 13 de marzo de 1989, donde cotizó 153 semanas, y el «1.° de diciembre de 1995» se trasladó a BBVA Horizonte hoy Porvenir; iii) convivió con el causante más de 18 años procreando 4 hijos en común; y iv) desde el 2016 ha presentado las solicitudes para la reclamación de la pensión de sobrevivientes y, hasta la presentación de la demanda, Porvenir no le ha definido ningún derecho.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 84 – 97), Agrícola Grupo 20 se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su vinculación como trabajador en la finca la Chinita, los extremos temporales de la relación laboral, el que por dicha relación no figuran afiliación ni aportes a Porvenir SA, la no contestación del derecho de petición por no encontrar la documentación requerida y la acción de tutela impetrada en su contra por tal hecho, el fallo favorable a la demandante y las respuestas dadas como consecuencia del cumplimiento al pronunciamiento del juez constitucional y la solicitud de información y reconocimiento de pensión elevada por la demandante ante la empresa. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa sostuvo que el trabajador fue afiliado al fondo que libre y voluntariamente eligió (ISS) y se efectuaron los pagos de las cotizaciones por el período de 29 días laborados, por lo que no existe mora en obligación por el pago de aportes y mucho menos el deber de reconocer la pensión solicitada, la cual corresponde a la administradora respectiva.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 93 – 94).


Por su parte, Porvenir SA contestó el escrito inaugural (f.° 137 – 158), oponiéndose a las pretensiones de la demanda enderezadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su vinculación anterior a Colpensiones y el número de semanas allí cotizadas, el traslado a Colpatria SA hoy Porvenir SA el 17 de noviembre de 1995, la procreación de los cuatro hijos, la solicitud de corrección de la historia laboral elevada el 11 de febrero de 2016, la respuesta dada el 18 de febrero de 2016, la petición de reconocimiento de pensión radicada el 1.° de abril de 2016, la respuesta otorgada el 25 de abril de 2016, las comunicaciones de 11 y 12 de mayo de 2016 relacionadas con la prestación y el bono pensional, el aporte hecho el 27 de mayo de 2016 de los nuevos documentos que le habían sido requeridos a la actora, las solicitudes de otra documentación hecha a la peticionaria los días 05 de septiembre y 05 de octubre de 2016, la radicación el 15 de septiembre de los registros civiles de los hijos del causante, el hecho de que por el tiempo laborado en la finca la Chinita no figuran aportes a Porvenir, esto es, entre 23 de abril y 21 de mayo de 1998, la tutela impetrada contra Agrícola Grupo 20 y la respuesta dada como consecuencia de dicha acción constitucional. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que a O. de J.A. no le efectuaron más cotizaciones a partir del ciclo de diciembre de 1996, cuando trabajaba por cuenta del empleador Grupo Manatí y, como falleció el 21 de mayo de 1998, era un afiliado inactivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, por lo que no cumplió el requisito de densidad de semanas exigido por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y tampoco el de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior. Resaltó que no se trata de un caso de mora en el pago de aportes sino de omisión en la afiliación, lo que hace responsable al empleador incumplido frente a los eventuales beneficiarios.


Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por activa, para que se vincule al proceso a los hijos del causante y, como de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 155 – 156).


En escritos separados solicitó el llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida SA (f.° 185 – 189) y BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.° 200 – 203).


Mediante autos de 12 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento accedió al llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.° 221 – 224) y ordenó la integración de Y.C.A.G., Orley Arturo Areiza Graciano, S.Á.M.A.G. y M.E.A.G. como intervinientes ad excludendum (f.° 225 – 226 vto.).


Los intervinientes Y.C.A.G., Orley Arturo Areiza Graciano y S.Á.A.G. presentaron demanda laboral ordinaria (f.° 233 – 234 vto.) deprecando similares pedimentos a los plasmados en la demanda principal, en los porcentajes que les llegaren a corresponder, con fundamentos en hechos análogos a los ya narrados.


Axa Colpatria contestó la demanda principal, la de los intervinientes y el llamamiento en garantía (f.° 258 – 270). Frente a la demanda principal se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva; conflicto de beneficiarios; inexistencia de derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la «genérica o innominada» (f.° 260 – 262).


Respecto de la demanda de los intervinientes se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Afirmó que se adhería a las excepciones propuestas por Porvenir y, adicionalmente, propuso las de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva; conflicto de beneficiarios; inexistencia de derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la «genérica o innominada».


En relación con el llamamiento en garantía se opuso a los pronunciamientos peticionados por la AFP Porvenir SA, aceptó como cierto el hecho de que la señora A.G. formuló demanda a Porvenir para obtener la pensión de sobrevivientes. De los demás dijo que no eran hechos o no eran ciertos. En su defensa argumentó la ineficacia del contrato de seguro; la ausencia de cobertura del evento; la excepción de contrato no cumplido y ausencia de mora; el límite al valor asegurado; la prescripción y la «genérica o innominada» (f.° 267 – 269).


BBVA Seguros de Vida Colombia SA contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía (f.° 284 – 301). En cuanto a la demanda principal se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, expresó que no le constaban. Como excepciones propuso la ausencia de obligación para Porvenir (causa petendi); inexistencia de sanción moratoria; sostenibilidad financiera del sistema pensional y prescripción (f.° 287 – 293).


Frente al llamamiento en garantía, asentó que se oponía a las pretensiones de éste y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el que se contrató el seguro en cuestión, del cual debía tenerse en cuenta su vigencia y demás conceptos para su operancia y la formulación de la demanda por parte de la accionante principal. De los demás dijo que no le costaban, no eran hechos o no eran ciertos. Propuso las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguros; inexistencia de contrato de seguro para la fecha de los hechos reclamados; inexistencia de interés, riesgo asegurable y de pago de prima; ausencia de cobertura e improcedencia de intereses de mora (f.° 295 – 299).


Porvenir SA respondió la demanda de los intervinientes ad excludendum (f.° 312 – 317) oponiéndose a las pretensiones que van dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, la afiliación a Colpensiones desde el 13 de marzo de 1989, la reclamación presentada por la señora A.G. el 03 de agosto de...

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