SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01020-01 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941030971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01020-01 del 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7661-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01020-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7661-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01020-01

(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Sánchez Aguirre contra las homólogas de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 y 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintiséis y Veintiocho Laborales del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos n.º 2017-00387 y 2019-00452.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, «defensa, contradicción y (…) seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. Mariela Sánchez Aguirre presentó ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –C. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (rad. n.° 2017-00387), en procura de que se decretara «nulo» el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)» puesto que «el comité de múltiple afiliación al resolver su situación, no tuvo en cuenta que estuvo afiliada al RPM con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»2.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a las allí querelladas. Determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.


Posteriormente, en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la providencia del ad quem, en tanto advirtió que «no se presenta una situación de múltiple afiliación (…) [por ello] la afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a Porvenir S.A., quedó revestida de «plena validez» (SL168-2023, 8 feb.).


2.2. Inconforme, la aquí gestora demandó a las referidas administradoras de pensiones (rad. n.° 2019-00452) requiriendo «la «nulidad» del traslado de régimen pensional al RAIS que realizó el 1 de noviembre de 1998» y, en consecuencia, «pidió que se establezca que se encuentra válidamente vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM»3; cuyo estudio fue asignado al estrado Veintiocho Laboral del Circuito de esta localidad, quien accedió a lo pretendido.


Seguidamente, al desatar la alzada propuesta por Protección S.A. y C. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada urbe, revocó lo dispuesto en primera instancia, y en su lugar, «declar[ó] probada de oficio la excepción de pleito pendiente» y ordenó la terminación del trámite, pues coligió que «emergía de «manera cristalina» la identidad de partes, causa y objeto respecto al presente juicio con otro que se encontraba pendiente de decisión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».


Respecto de dicho fallo, la censora interpuso el recurso extraordinario, el cual fue analizado por la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación quien no casó la determinación cuestionada, en tanto consideró que «es dable proferir sentencia desestimatoria (…) en un proceso ordinario laboral atendiendo de oficio una excepción previa, particularmente, la de pleito pendiente» (SL513-2023, 14 mar.).


2.3. La convocante acude a la presente salvaguarda argumentando, que «en el proceso 201700387 (…) la pretensión es declarar NULA [su] vinculación al Fondo Privado A CAUSA de una múltiple afiliación [y] en el proceso201900452 (…) la pretensión es declarar la INEFICACIA de la vinculación (…) a Porvenir S.A y posteriormente a Protección A CAUSA de la falta de información por parte del Fondo Privado PORVENIR S.A.».


En esa línea, destacó que «los hechos relacionados en cada uno de los procesos son totalmente diferentes y (…) el material probatorio no guarda concurrencia alguna, pues el proceso 201700387 (…) se adelantó bajo los lineamientos del Decreto 3995 de 2008 evaluando si por múltiple afiliación, [su] vigencia estaba con C. o Protección y en el proceso201900452 (…), el material probatorio versó sobre el cumplimiento del deber de información en cabeza de los fondos privados».


3. Pretende, en lo fundamental, que: (i) se tutelen los derechos «vulnerados por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia» (rad. n.° 2017-00387); y, (ii) se declare «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la sentencia emitida en primera instancia (…) por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá» (rad. n.° 2019-00387).


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia SL513-2023, 14 mar. se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no incurrió en algún defecto que dé lugar a la protección de amparo procurada».


2. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corte señaló que «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente».


3. Quien adujo ser el abogado de Marcela Sánchez Aguirre en «los dos procesos ante los juzgados 26 y 28 laboral», arguyó que «en el proceso ante el juzgado 26 laboral, únicamente se ventilaron las causales propias de la múltiple vinculación, en tanto en el proceso ante el juzgado 28 laboral, solo se trató el tema de la ineficacia del traslado por falta de información».


Posteriormente, explicó que «en el proceso (…) 2019 00452 01, el Tribunal por auto de cúmplase (…) decretó como prueba de oficio requerir copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso con radicado 026 2017 00387 01, prueba de la que no se corrió traslado a las partes».


4. Porvenir S.A. relievó que «respecto de la pretensión de pronunciamiento sobre la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A es a todas luces improcedente ya que por medio de acción de tutela la parte actora pretende revivir un debate que fue debidamente agotado frente a las instancias judiciales accionadas». En un escrito diferente, quien indicó ser el apoderado de la referida sociedad, precisó que «no se observa vulneración a derechos fundamentales que enlista la accionante».


5. C. destacó que «en el presente asunto no se da el vicio del consentimiento alegado por error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica de los actos jurídicos celebrados entre la demandante y las AFP, por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que por esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial».


6. Protección S.A. coligió que «el asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada».


7. El P.A.R.I.S.S. informó que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el amparo al advertir que «la decisión atacada por el accionante es razonable y no contiene...

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