SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92171 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92171 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente92171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL513-2023


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL513-2023

Radicación n.° 92171

Acta 08


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen pensional al RAIS que realizó el 1 de noviembre de 1998, a través de la AFP P.S. y, por consiguiente, es «ineficaz y por lo mismo debe tratarse como si nunca hubiese existido». Como consecuencia de lo precedente, pidió que se establezca que se encuentra válidamente vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM.


Suplicó igualmente que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar la totalidad de los aportes efectuados, junto con los rendimientos financieros y lo descontado por administración, a C., quien deberá actualizar la historia laboral; más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS el 12 de marzo de 1983; que el 1 de noviembre de 1998 se trasladó al RAIS, específicamente a P.S.; que dicha decisión la adoptó en razón a que le manifestaron que se podía pensionar a cualquier edad, que allí elegía el valor de la prestación y que el ISS se iba a «quebrar»; que no se le brindó la información necesaria, suficiente y completa a efectos de tomar una «decisión objetiva»; y que no le realizaron cálculo financiero alguno respecto al valor de la mesada ni se le indicó sobre las implicaciones financieras de su determinación.


Arguyó que, posteriormente, en junio de 2002, se cambió a la AFP Protección S.A., quien tampoco le dio una ilustración personal respecto a que le convenía retornar al RPM; que en el año 2009, previo a cumplir los 47 años de edad, solicitó una asesoría y una ejecutiva de la entidad de seguridad social le indicó que el valor de la prestación de vejez sería superior en el RAIS; que luego efectuó unas proyecciones pensionales por su cuenta, encontrando que le resulta más convenientes la pensión en el RPM; y que presentó la correspondiente reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que la actora se afilió al ISS, el traslado a P.S. y la solicitud efectuada. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.


En su defensa, manifestó que la promotora del proceso se encuentra válidamente vinculada al RAIS; que no era beneficiaria de la transición; y que el cambio de régimen fue libre y voluntario.


Formuló las excepciones que denominó: protección, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas; buena fe y la genérica.


Por su parte, al dar contestación a la demanda la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la vinculación que la actora realizó a esa AFP en el año 2002, la solicitud de asesoría efectuada en el 2009, donde se le indicó que la mesada en el RPM sería inferior y la reclamación presentada. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa adujo que al momento del traslado de régimen se le suministró a la demandante, de manera clara, completa y suficiente, los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS; que la vinculación se hizo de forma libre y voluntaria, la cual estuvo acorde con las exigencias legales de la época, por tanto, no existió vicio en el consentimiento; que la proyección de la pensión que realizó se hizo de acuerdo a los parámetros y datos existentes para ese momento; y que al asunto no resultaban aplicables los precedentes jurisprudenciales sobre la ineficacia.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y la genérica.


Finalmente, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a los pedimentos incoados. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el retornó al RPM; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, adujo que la accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, luego de recibir una asesoría idónea, integral y completa, tal como consta en el formulario de afiliación suscrito; que no se presentó algún vicio en el consentimiento, aunado a que tenía el deber de informarse sobre las implicaciones de su decisión; y que la actora pudo retornar al RPM y no lo hizo.


Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 24 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora M.S.A. al RAIS con fecha 1 DE NOVIEMBRE DE 1998, por intermedio de la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del RPMPD administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR la AFP PROTECCIÓN S.A, a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora M.S.A. identificada con C.C. 63.299.041 a COLPENSIONES.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a activar la afiliación de la demandante en el RPMPD y a actualizar su historia laboral.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: Las costas de esta instancia están a cargo de las entidades demandadas. señalándose como agencias en derecho la suma de $600.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la demandante


SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se debe consultar con el Superior, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por C. y Protección S.A., al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las mencionadas, con sentencia del 30 de abril de 2021, decidió:


PRIMERO: REVOCAR le decisión de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE; y en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, según los argumentos expuestos en precedencia.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.


TERCERO: COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia ante una eventual falta disciplinaria incurrida por el profesional del derecho L.E.M.C., según lo expuesto en precedencia.

(N. y mayúsculas propias del texto).


El juez colegiado manifestó que le correspondía definir si procedía la «nulidad y /o ineficacia de la afiliación» de la demandante al RAIS, en caso afirmativo establecer los efectos jurídicos que ello conlleva.


Previo a resolver lo planteado, el juez colegiado estimó que debía analizar si estaba configurada la figura de pleito pendiente, conforme lo indicó C. en «esta sede judicial».


Al efecto, reprodujo un pasaje de una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre esa temática, y destacó que en providencia CSJ AL5102-2018, se indicó que el «pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto», de modo que «las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro».


Dijo que esa figura era diferente a la prejudicialidad y explicó que para declarar el pleito pendiente resultaba necesario que concurrieran dos procesos simultáneos, los cuales deben «i) discutir un mismo derecho litigioso; ii) guardar identidad en los sujetos procesales; iii) exponer la misma situación fáctica y, iv) existir prueba en el proceso que así lo acredite».


Descendió al estudio del caso en concreto e infirió que emergía de «manera cristalina» la identidad de partes, causa y objeto respecto al presente juicio con otro que se encontraba pendiente de decisión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicho sentido adujo:


En efecto, se procedió a verificar si en efecto en esta sede judicial se tramitó otro proceso igual al presente, para lo cual, la Secretaría de la Sala Especializada Laboral remitió acta de audiencia pública celebrada dentro del expediente No. 110013105 026 2017 00387 01 y el archivo magnético con la audiencia...

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