AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81230 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946506

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81230 del 28-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL5102-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente81230

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL5102-2018

Radicación n.° 81230

Acta 45

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión de actividades, promovido por la recurrente en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA- SINTRAUCC NEIVA-, contra el auto de 11 de mayo de 2018 proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

  1. ANTECEDENTES

La Universidad Cooperativa de Colombia solicitó que se declare que: (i) el Sindicato accionado, «luego de haberse revocado la orden de suspensión de la huelga promovida por esa organización, aquella como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la Educación, emitida por el Juez 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, no continuó la misma, sino que todos sus afiliados continuaron prestando servicios y reanudaron por tanto la actividad laboral por espacio de un mes a partir del 21 de marzo de 2018 y hasta el 21 de abril»; (ii) al haber reanudado actividades los trabajadores afiliados a «SINTRAUCC NEIVA, para poder hacer huelga nuevamente, en las condiciones antes dichas, debían haber generado un nuevo conflicto y surtir la etapa de arreglo directo en los términos del artículo 431 del C.S.T., y demás normas que regulan la materia, infringiendo por tanto lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 letra c)»; (iii) la huelga iniciada por el sindicato demandado el día 23 de abril de 2018 «no fue votada por las mayorías que exige la ley, pues tal sindicato a esa fecha no era mayoritario incurriendo en la causal de ilegalidad prevista en el d) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990 ya que este cese no se puede considerar como continuación del que se dio entre el 6 y 14 de febrero de 2018, al haberse reanudado actividades»; y (iv) que el sábado es un día hábil «para contabilización de términos en conflictos colectivos, máxime que en la sede de Neiva se dictan unas clases en tales días. Además que se declare que el Ministerio del Trabajo no tienen función de mediación al haber sido derogados los artículos 437 a 442 del C.S.T., por la ley 50 de 1990, por lo que su intervención en el conflicto no es obligatoria».

Como consecuencia de lo anterior, se «DISPONGA que el cese de actividades adelantado y promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE DE NEIVA-SINTRAUCC NEIVA- a partir del día 23 de abril de 2018, hasta la fecha de presentación de esta demanda, o hasta cuando el mismo prosiga, según se demuestre en el proceso, fue ilegal según las causales aducidas en las pretensiones declarativas»; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En sustento de las súplicas la universidad demandante expuso, en esencia, que: contrata la totalidad del personal que labora para la misma a nivel nacional, incluido el adscrito a la sede Neiva, desde la dirección nacional de Gestión Humana que opera en Medellín; para el 17 de abril de 2018 tenía un total de 5535 trabajadores, incluidos los adscritos a Neiva; que la nómina de Neiva, para dicha data, era de 218 trabajadores; que el sindicato demandado es una organización sindical por rama de actividad económica; que entre las partes se inició un conflicto colectivo el 2 de noviembre de 2017; que el sindicato «hizo un cese de actividades en la Sede Neiva de la UCC entre el 6 y el 14 de febrero de 2018, el cual se levantó por orden emitida por el Juez 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva», el cual fue revocado por el Juzgado 5º Penal del Circuito, mediante providencia del 20 de marzo siguiente; que después de varios cruces de comunicaciones entre las partes, el sindicato inició cese de actividades el 23 de abril de 2018, que fue verificado por el Ministerio del Trabajo; que a la fecha «en que se vota hacer cese de actividades a partir del 23 de abril de 2018, que fue el día 17 del mes y año citado, SINTRAUCC no era un sindicato mayoritario, ni siquiera respecto de los trabajadores adscritos a la sede y menos a nivel nacional»; que en la sede de Neiva se dictan algunas clases los sábados; que «la mayoría de los trabajadores de la sede Neiva no están de acuerdo con el nuevo cese de actividades y así se lo comunicaron al sindicato»; que una huelga «no se puede suspender y reactivar luego, cuando como acá sucede, los afiliados al sindicato reanudan los servicios»; que los directivos y representantes de la Universidad «siempre han atendido a la organización sindical con respeto como personas y profesionales, pero solicitando se le respete también el derecho de defensa y debido proceso, lo que incluye la reunión del 16 de abril de 2018»; y que el día 22 de marzo de 2018 SINTRAUC NEIVA ya se había notificado y conocía la decisión de segunda instancia tomada dentro de la acción de tutela que inicialmente protegió el derecho a la educación.

El escrito inaugural del proceso fue reformado en la audiencia pública, en el sentido de adicionar el acápite de pruebas.

Al contestar la demanda el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa Sede Neiva- SINTRAUCC NEIVA- se opuso a la prosperidad de las súplicas. Adujo que el cese iniciado el 6 de febrero de 2018 fue interrumpido por autoridad judicial, lo que constituye fuerza mayor, puesto que al ser revocada la decisión de tutela del juez de primer grado implica que quedó sin efecto dicha providencia y, por ende, debe mantenerse incólume el cese de actividades en curso desde el 6 de febrero de 2018, dado que no hay un nuevo cese.

Propuso las excepciones de pleito pendiente puesto que «la Universidad formuló demanda de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo contra el Sindicato que represento (…) y que fue admitida el 13 de febrero de 2018», en la cual existe coincidencia en las partes, hechos (mismo conflicto colectivo) y pretensiones; que en dicho proceso se dictó sentencia en primera instancia y, se encuentra en esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Cooperativa hoy demandante; así mismo falta de causa para demandar, toda vez que se trata de un solo conflicto colectivo.

  1. DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia de 18 de mayo de 2018, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dispuso «DECLARAR probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA – SINTRAUCC-» y ordenó «la terminación del presente asunto y la devolución de la demanda».

El juzgador, inicialmente, centró su atención en estudiar cada uno de los requisitos que, según él, la ley y doctrina exigen para la procedencia de la excepción de pleito pendiente (existencia de dos procesos que se adelanten simultáneamente- identidad de partes- identidad de objeto e identidad de causa).

Hizo referencia a la cosa juzgado e invocó lo planteado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 de ene. 2017, rad. 48696, que reiteró las providencias SL6097-2015 y rad. 39366.

Acto seguido, analizó las piezas procesales y los diferentes elementos de persuasión y concluyó que:

1º) Existe en curso dos procesos con identidad de partes, lo que permite inferir que están acreditados los dos primeros supuestos de referidos;

2º) En cuanto a lo pretendido encontró que tanto en el primer proceso como en este la demandante tuvo como báculo para que se declarara ilegal el cese de actividades, lo estatuido en los literales a, c y d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo;

3º) Se presentaba identidad de objeto por unidad del conflicto colectivo, puesto que no se dan los supuestos del numeral 2º del artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la reanudación del cese no se debió a la voluntad de los «huelguistas», sino por la orden impartida por el juez de tutela, «configurándose la fuerza mayor del artículo 64 del Código Civil», por cuanto el cumplimiento de una orden de tutela es inmediato e imperativo a la luz de lo instituido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991;

4º) Si bien mediante la sentencia del 20 de marzo de 2018 se revocó la decisión de tutela de primera instancia ello no implicaba que la reanudación debía realizarse de manera inmediata y no por ello debe entenderse que no hubo unidad de la huelga, pues debió consultarse con la asamblea del sindicato como máximo órgano, con atribución exclusiva para decidir los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR