Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33896 de 12 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33896 de 12 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha12 Noviembre 2008
Número de expediente33896
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33896

Acta No. 73

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor C.A.H. BARÓN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial.

Como fundamento de sus pedimentos, manifiesta que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Departamento de Boyacá y afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que ha tenido interés en retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación anticipada especial que consagró el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003; y que reclamó su derecho pero el demandado le contestó negativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante a la citada Secretaría, la reclamación de la pensión, su negativa a otorgársela y la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pero manifestó no constarle la afiliación al sindicato. En su defensa adujo que la referida convención contraría de manera grave disposiciones legales y constitucionales, pues le establece una carga económica que no puede cumplir bajo los condicionamientos financieros que lo limitan. Propuso como excepciones las de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003, por abierta oposición a la Constitución Política, y la de cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia del 9 de diciembre de 2004, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inaplicabilidad del Artículo 2° de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas con vigencia para el año 2003, por abierta oposición con la Constitución Política, propuestas por la entidad demandada; la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó al demandado al reconocimiento y pago, a favor del actor, de la pensión de jubilación deprecada, en el porcentaje y términos establecidos en el acuerdo convencional que la contiene; y a las costas en ambas instancias.

El Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir la situación crítica por la que pasaba el departamento accionado y que a través de la convención iba a ser menor, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.

Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo en cuanto procura el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral.

Estimó que una vez suscrita una convención colectiva, su aplicación no podía quedar al arbitrio de una de las partes, pues debe respetarse lo acordado que es consustancial a la negociación, además que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebran la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya firmada la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de la misma, como son la denuncia o la revisión. Destaca como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento.

Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva, ya firmada, y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión del actor, no era ineficaz, ya que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que es el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación laboral y de otro “porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder. Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con ese propósito formuló seis cargos no replicados, que se decidirán en la forma en que se señala a continuación.

VI. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de “los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19, y 42 del Decreto 2127 de 1945; 5°, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978.”

Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 -folios 8 a 12 y 103 a 107-; el documento del folio 2 suscrito por el actor, donde manifiesta al Gobernador del Departamento de Boyacá, su deseo de retirarse voluntariamente del cargo; y los documentos de folios 111, 143, 145, 147, 158 y 171 los cuales acreditan que el accionante nació el 24 de agosto de 1962, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

6. Dar por demostrado, sin...

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