Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39362 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39362 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente39362
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39362

Acta No. 4

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO TARAZONA COBOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

MARCO TARAZONA COBOS demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a los reajustes de su salario, sus prestaciones legales (auxilio de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios), sus prestaciones extralegales, la compensación de vacaciones y la pensión de jubilación pese a que no establece con claridad en el petitum de la demanda el concepto o factor salarial cuya inclusión determina el solicitado reajuste. De igual forma, solicita se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses de cesantías, la pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación en los casos que sea procedente (folio 5).

Expuso que laboró en Ecopetrol del 27 de junio de 1977 al 30 de noviembre de 2000; que el último cargo desempeñado fue el de Profesional de Coordinación Jurídica y Contratación en Orito Putumayo, con una remuneración de $5.048.602,90; que figuraba en la nómina de personal directivo de la compañía; que el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la USO y Ecopetrol, garantiza a los trabajadores que tengan familiares inscritos, la venta de artículos en sus comisariatos entre ellos la carne; dijo que se encontraba cobijado por las convenciones colectivas, cuando inicio su trabajo con Ecopetrol y que se le hicieron los descuentos respectivos hasta diciembre de 1977; que la empresa dispuso que todo su personal directivo debía acogerse al Acuerdo 01 de 1978, a partir del 1º de enero de 1978, y que, por lo mismo, debían renunciar a sus derechos convencionales y acordar una negociación del “derecho a la carne y al comisariato”, que se materializó en un préstamo otorgado por la empresa al demandante, y garantizado mediante pagaré 2-9475 por la suma de $175.000, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 1983; que en diciembre de 1993 el demandante solicitó a la vicepresidencia administrativa que se le revirtiera su derecho, solicitud que fue negada; asegura que posteriormente, el 25 de febrero de 1999, insistió ante la Vicepresidencia Administrativa el reconocimiento de su derecho con base en el vencimiento del pagaré; que la empresa adujo que el beneficio del comisariato cobijó a los trabajadores ascendidos de la nómina convencional a la nómina directiva antes de 1983 en los Distritos que gozan de este beneficio, y que esas condiciones no aplicaban en pro del demandante; que el derecho a la carne en el año 2000, estaba valorado por un total de $1.440.000, que constituye factor salarial; en el mismo sentido aduce que en el año 2000 el derecho a “comidas en casino directivo” para trabajadores en condiciones como la del demandante, estaba valorado por una suma de $1.257.120 que constituye factor salarial; que para el año 2000 el derecho a “camaradería, lavandería y aseo”, para trabajadores directivos como el demandante, estaba valorado por una suma de $593.364 que constituye factor salarial; que los factores mencionados no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales; también dijo que el valor real de la pensión de jubilación del demandante incluidos todos los factores de salario, ascendía en el año 2001, a la suma de $5.998.453, y no al valor reconocido por la empresa $4.272.329; que Ecopetrol le comenzó a pagar de manera efectiva la pensión de jubilación el 1 de marzo de 2001 pese a que ésta le fue reconocida el 30 de noviembre de 2000.

ECOPETROL S.A., al contestar la demanda (folios 22 a 29), se opuso a las pretensiones, dijo que la liquidación de acreencias laborales y pensión de jubilación del demandante se ajusta a derecho, en atención a que al demandante no le son aplicables los derechos convencionales pues pertenece a la nómina directiva de la empresa; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y sus extremos y negó los restantes. Agregó que el acuerdo celebrado entre la empresa y el trabajador relativo al derecho al comisariato y a la carne, no es susceptible de ser prorrogado, de manera que no existe fundamento para las pretensiones. Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe y la genérica.

Por sentencia del 11 de noviembre de 2005 (folios 261 a 273), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 295 a 306), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante.

Respecto del derecho a comisariato y carne, el ad quem señaló:

“Pese a no existir mención alguna del "derecho al comisariato" y el "derecho a la carne" dentro de las escuetas pretensiones de reajustes prestacionales legales y extralegales del demandante, por efecto del deber de interpretación de la demanda que a su cargo tienen los juzgadores de las alegaciones presentadas por el apoderado del demandante se colige que éste pretende el
reconocimiento a su favor del derecho "o la carne" y "al comisariato"
consagrado en la convención colectiva vigente entre la USO y Ecopetrol y por
lo mismo su inclusión como factor salarial para la determinación de la base de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y de su pensión. Para el
efecto, el apoderado del actor afirma que fue afiliado a la USO entre junio y
diciembre de 1977 por lo que se opone a la apreciación concebida por el juez
respecto de la inexistencia de afiliación del demandante al sindicato.

“El apoderado del demandante afirma que el juzgador de instancia erró al no declarar probado que su mandante estuvo afiliado a la USO entre junio y
diciembre de 1977 y asegura que la afiliación se prueba con algunos descuentos de nómina a favor del sindicato; sin embargo pierde de vista que para la fecha de los hechos relatados se encontraba vigente el Art. 39 del Decreto Ley 2351 de 1965 según el cual los trabajadores no sindicalizados que se beneficiaran de la convención colectiva deberían pagar al sindicato durante la vigencia de la convención una suma igual a la cuota sindical porque no solo los afiliados a una organización sindical están obligados a realizar los correspondientes pagos de sostenimiento.

“Ahora, que el demandante hubiese disfrutado en alguna ocasión de derechos
convencionales a "la carne" y el "comisariato", no significa que esa situación se haya perpetuado en el tiempo y en forma constante, de manera que 23 años después afecte aún su salario y sus prestaciones, como lo predica la activa.

“Se encuentra plenamente probado en el proceso que el actor ingresó a la planta de Ecopetrol para desempeñar un cargo de dirección, confianza y/o manejo, cargo que desarrolló hasta su desvinculación por cumplimiento de los requisitos para devengar la pensión de vejez; por esta razón a partir del año 1978 el trabajador renunció de manera expresa a la aplicación extensiva de la convención para acogerse plenamente a la normativa del Acuerdo 01 de 1977 aplicable a los trabajadores de dirección, confianza y manejo. Luego entonces el acogimiento de uno de los dos regímenes anteriores excluye de manera inmediata la aplicación del otro, de manera que al acogerse al Acuerdo 01 de 1977 el demandante renunció a todos los beneficios convencionales que se le aplicaban por extensión de la convención colectiva de trabajo.

“Vale la pena recalcar en este punto que la renuncia hecha por el demandante a los derechos convencionales para solicitar la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 goza de plena validez por cuanto no viola la prohibición de renuncia de los derechos laborales adquiridos sino por el contrario, garantiza el principio de progresividad que informa la interpretación y aplicación de los derechos sociales, pues con su renuncia a la aplicación extensiva de la convención el trabajador no desmejoró sus condiciones, sino por el contrario escogió unas que a su juicio resultaban más favorables.

“El apoderado del demandante interpreta la renuncia al derecho al comisariato como una "venta" ilegal, argumento que carece de validez toda vez que la suscripción del convenio del 30 de mayo de...

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