Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34939 de 15 de Febrero de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 15 Febrero 2011 |
Número de expediente | 34939 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
R.icación N° 34939
Acta N° 04
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante PAULINA CAYON VDA. DE IGUARAN, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que la recurrente en su condición de cónyuge supérstite de E.I.T., le adelanta a LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, donde se integró el litis consorcio con O.M.I.M. en calidad de hija del fallecido.
RECONÓCESE a la D.L.A.D.T. como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral a la NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, procurando en su carácter de esposa legítima del pensionado fallecido E.I.T., el reconocimiento y pago de “los mayores valores, diferencias o reajustes de la pensión sustitutiva de jubilación”, y que vienen siendo “pagadas ilegítimamente a otras personas”, junto con las primas semestrales para pensionados, la indexación y las costas.
En sustento de sus pretensiones, aseveró en resumen, que es la esposa legitima del señor E.I.T., quien laboró al servicio del Estado por más de 20 años; que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., lo pensionó mediante la resolución No. 129485 del 10 de julio de 1980 en cuantía de $29.595,54; que dicho pensionado falleció el 19 de enero de 1985 y la empleadora le sustituyó la prestación pensional en calidad de cónyuge en una proporción del 50%, correspondiéndole el otro 50% a tres (3) hijos en un 16.66% para cada uno, siendo uno de ellos L.C.I.C. habida dentro del matrimonio y los otros dos O.M. y A.E.I.M. representados por su madre y tutora O.M.F. son extramatrimoniales; y que al ir arribando los hijos a la mayoría de edad perdían el derecho y acrecentaban la mesada de los demás.
Continuó diciendo que cuando su hija L.C.I.C. perdió el derecho, a ella no se le acrecentó la mesada, pues debió continuar recibiendo a partir del mes de febrero de 1988 en condición de cónyuge el 66.6% y no el 50% que se le canceló; así mismo, luego de algún tiempo y para el año 2001, el monto de la mesada ascendió a la suma de $1.542.716,oo que se cancelaba en partes iguales entre la esposa y la hija que quedaba con derecho O.M.I.M.; que el Ministerio de la Protección Social decidió unilateralmente y sin fundamento jurídico o motivación alguna rebajar considerablemente la mesada de éstas, fijándola para el año 2002 en cuantía de $1.024.429,oo, esto es para cada beneficiaria la cantidad de $512.214,84 mensuales, sin tener en cuenta los incrementos autorizados por la Empresa Puertos de Colombia y los dispuestos por el Gobierno Nacional.
Manifestó que la hija extramatrimonial O.M.I.M. llegó a la mayoría de edad, y en virtud de que no acreditó con los certificados correspondientes estar cursando estudios durante el año lectivo 2002 permaneciendo 27 meses sin estudiar, perdió automáticamente el derecho por la falta de continuidad, y ante esta circunstancia la entidad omitió conceder desde el mes de enero de ese año el 100% de la mesada a ella como cónyuge beneficiaria.
A reglón seguido, expuso que en la práctica viene recibiendo a partir del mes de enero de 2002 solo el 30.84% del valor total de la mesada pensional, que reclamó por escrito y se le negó lo solicitado, debiéndosele cancelar las diferencias adeudadas y los intereses moratorios.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, al responder el libelo demandatorio, en relación con las pretensiones manifestó que se oponía. De los hechos, admitió la calidad de pensionado de E.I.T. y su fallecimiento, la sustitución pensional en una proporción del 50% para la cónyuge demandante y el otro 50% para los hijos de éste, así como el contenido de los actos administrativos proferidos, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual en la primera audiencia de trámite se declaró no probada, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, reconocimiento y pago de reajustes, actualizaciones y diferencias.
Como razones de defensa argumentó que a la actora nada se le adeuda por diferencias, actualizaciones o diferencias pensionales, que por el contrario desde abril de 1994, cuando se le extinguió el derecho en forma definitiva por llegar a la edad de 25 años a la hija L.C.I.C. y hasta diciembre de 2001, la cónyuge continuó recibiendo su 50% y adicionalmente por un error y sin tener derecho a ello el 16.66% en representación de ésta, además que respecto a la otra hija beneficiaria O.M.I.M. no se le extinguió el derecho, pues acreditó en debida forma la realización de sus estudios después de ser mayor de edad, en la Corporación Unificadora Nacional de Educación Superior de S.M..
A su turno, la litisconsorte O.M.I.M. compareció al proceso por conducto de apoderado, y mediante auto calendado 25 de octubre de 2004 el Juez de conocimiento inadmitió la contestación a la demanda, y en la etapa de saneamiento del proceso al observarse que se había notificado a ésta sin haberse ordenado, se dispuso por auto integrar el contradictorio con la citada beneficiaria.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con sentencia fechada 25 de agosto de 2006, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de S.M., en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- CONDENAR a la demandada NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la demandante P.C. VIUDA DE IGUARAN:
a) Por concepto de las diferencias dejadas de pagar en el 50% que le correspondía de la mesada pensional como cónyuge sobreviviente del pensionado E.I.T., la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($5.239.869,84).
b) Por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias anotadas en el literal a) del numeral primero de la parte resolutiva, la suma de DIECINUEVE MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 56/100 ($19.017.552,56).
SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la demandante P.C. VIUDA DE IGUARAN, el 50% de la mesada pensional que venía disfrutando O.M.I.M., a partir del 16 de junio del año 2000, en cuantía de $540.389,44, con sus incrementos legales y mesadas adicionales.
TERCERO.- Condenar a la demandada NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la demandante P.C. VIUDA DE IGUARAN, acorde con el numeral precedente, los siguientes conceptos y valores:
a) Por concepto del 50% que acrece la mesada pensional de la demandante, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON 46/100 ($47.511.521,46).
b) La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 61/100 (37.340.654,61).
CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO.- Condenar en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaria.
SEXTO.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO.- Ordenar se remita a la S. Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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