Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37573 de 23 de Febrero de 2010
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior deL Distrito Judicial de Buga |
Número de expediente | 37573 |
Fecha | 23 Febrero 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.37573 Acta No.05
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior deL Distrito Judicial de Buga, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por M.Á.C., contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de octubre de 2003, los reajustes anuales con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y la indexación.
Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 12 de septiembre de 2000, es decir, 22 años, 6 meses y 11 días; al momento del retiro su asignación básica mensual era de $774.923.oo y el promedio de $1.272.919.oo; su último cargo fue el de Auxiliar de Servicios Administrativos en la Sucursal de Palmira; nació el 2 de octubre de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003, fecha a partir de la cual tiene derecho a la pensión por estar amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; el 23 de septiembre de 2003, solicitó el reconocimiento de la aludida prestación, pero le fue negada; el Banco demandado es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; a partir del 5 de julio de 1994 cambió su régimen jurídico, al tener mayor participación accionaria el capital privado, situación que se modificó posteriormente.
El BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el actor no reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; admitió lo relativo al tiempo de servicio, salario, último cargo, la solicitud de reconocimiento de la referida prestación y la respuesta adversa del Banco; los restantes los negó; dijo no constarle; de otros expresó que no eran propiamente hechos; propuso las excepciones de, “inexistencia de la obligación”, ”prescripción”, “falta de causa para pedir” y la “innominada o genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 1 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 26 de junio de 2008, revocó la del a quo, y, en su lugar, condenó al accionado a reconocer y pagar al actor una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 27 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $954.689.25, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley; dispuso que sería compartida, en su momento, con la que reconozca el ISS, con la obligación de pagar el mayor valor si lo hubiere; las costas de primera y segunda instancia las dejó a cargo del accionado.
Advirtió que la controversia giraba en torno a determinar si el accionante tenía derecho o no a que la accionada le reconociera la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. En ese marco dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos: a) el accionante laboró para Bancafé desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 12 de septiembre de 2000, b) nació el 26 de septiembre de 1948, y c) que en vigencia de la relación laboral estuvo vinculado al I.S.S.
Con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del retiro del actor, hizo un recuento histórico del Banco, revisó su composición accionaria y advirtió que al pertenecer más del 90% de las acciones a la entidad pública -FOGAFIN-, “el régimen aplicable a dicha entidad es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo determinó el Art. 1º del decreto 092”.
Se refirió al régimen jurídico aplicable a la relación laboral y en tal sentido señaló que cuando ha variado la naturaleza jurídica del empleador, y comporta un cambio en el régimen laboral y pensional de sus empleados, “para efectos de determinar las normas que regulan el derecho a la pensión de tales trabajadores, debe atenderse la naturaleza jurídica de la entidad al momento en que se produce el retiro del servicio, de tal suerte que sí cuando ese vínculo termina, a la empresa empleadora se le aplican las disposiciones legales del sector privado, fuerza entender que el trabajador pertenece a ese sector, lo cual conduce necesariamente a que el régimen pensional que lo cobije sea el propio de esa condición laboral”, (subrayas y resaltado del original); agregó que como al momento de producirse la desvinculación del actor, el 12 de marzo de 2000, la participación accionaria dentro del Banco era más del 99% de origen público, “administrativamente la sociedad de economía mixta quedó sometida al régimen previsto para la empresa industrial y comercial del Estado, lo que determina laboralmente la condición de trabajador oficial, en armonía con lo preceptuado en Art. 50, num. 20 del Decreto – Ley 3135 de 1968”, lo que indica que en aquella fecha el accionante ostentaba la condición de trabajador oficial. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta S. del 19 de agosto de 1976 y la del Consejo de Estado – Sección de lo Contencioso Administrativo, del 16 de julio de 1971.
Precisó que “una cosa es el régimen jurídico que regula las relaciones entre Bancafé y sus servidores y otra muy distinta es la calidad que estos ostenten, por ende, a pesar que al momento del retiro del quejoso, su relación con la parte pasiva se regía por las normas del C.S.T., ello no implica que pierda la categoría de trabajador oficial, que le confiere el hecho de que su empleadora sea una empresa que se rige por las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado, como ya se advirtió; ni mucho menos puede inferirse que la reglamentación de trabajadores particulares abarque todos los aspectos del nexo laboral que existió entre los hoy sujetos procesales”. Rememoró la sentencia de esta S. del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
Explicó que la circunstancia de la afiliación del actor al ISS no significaba que fuera dicha entidad la llamada a pagar la pensión reclamada, puesto que la Ley 33 de 1985 se refiere a entidades públicas empleadoras y a Cajas de Previsión Social del sector público a las cuales no es posible asimilar al Instituto mencionado. Citó, en su apoyo la sentencia del 28 de noviembre de 2006, radicación 28418.
Estimó que el actor se encontraba dentro del supuesto de hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, por tener más de 40 años de edad y 15 de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicha normativa; aludió a los requisitos para acceder a la prestación reclamada, es decir, 20 o más años de servicio y tener 55 años de edad, “presupuestos estos que el accionante cumplió con suficiencia, ya que según certificación expedida por el Banco accionado (fl. 6), laboró en esa entidad desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 12 de septiembre de 2000, sumando así más de 22 años de servicio. En lo referente a la edad, del certificado de Registro Civil de Nacimiento (fl. 29), se observa que nació para el día 26 de septiembre de 1948, por lo que el día 26 de septiembre de 2003 cumplió los 55 años de edad, reuniendo de esta forma los presupuestos necesarios para ser titular del derecho pretendido”.
En relación al monto de la pensión, indicó que “éste corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios”, por lo ese promedio corresponde a $1.272.919, lo que da como mesada inicial, al aplicar el 75%, la suma de $954.689.25, la cual se deberá pagar, a partir del 27 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley; agregó que dicha pensión sería compartida en su momento, con la que reconozca el ISS, con la obligación de pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere. Citó la sentencia de esta S. del 13 de octubre de 2004, radicación 21952.
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