Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42325 de 2 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 42325 |
Número de sentencia | SL687-2013 |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL 687-2013
R.icación N° 42325
Acta N°
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que le promovieron RIGOBERTO DIAZ GUARIN y J.L.I..
ANTECEDENTES
Los señores R.D.G. y J.L.I., pidieron que se declarara que fueron trabajadores oficiales al servicio de EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, vinculados mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido; que se jubilaron con las condiciones especiales por haber sido obreros de sondeo; que DIAZ GUARIN lo hizo el 22 de febrero de 2006 y L.I. el 17 de febrero del mismo año; y que la entidad no podía abstenerse de promediarles las primas de antigüedad y de vacaciones para establecer el ingreso base. Con fundamento en las anteriores declaraciones, pidieron condenar a EMCALI, a reliquidar sus pensiones de jubilación, con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; que como consecuencia, esta en la obligación de reliquidar y pagar a los demandantes las diferencias pensionales, con retroactividad a las fechas de jubilación de cada uno, debidamente indexadas; así mismo, otorgue las condenas ultra y extra petita.
Señalaron haber laborado como trabajadores oficiales al servicio de la demandada, como obreros de sondeo y que sus vínculos laborales persistieron hasta las siguientes fechas; D.G., 22 de febrero de 2006 y L.I. 17 de febrero del mismo año, que en esas fechas se les concedió la jubilación especial por haber cumplido 15 años de servicio sin sujeción a la edad cronológica, como lo previó la Convención Colectiva y por ser beneficiarios del régimen de transición; que la empresa, al momento de calcular los factores salariales para liquidar las respectivas pensiones, omitió las primas de vacaciones y de antigüedad; que presentaron derechos de petición en ese sentido, pero les fue negado con argumentos contrarios a la norma convencional.
EMCALI aceptó parcialmente los hechos de la demanda. Manifestó que las primas de vacaciones y de antigüedad fueron excluidas como factores salariales, conforme al articulo 28 de la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2008, porque solo podían tenerse en cuenta si se hubieran causado y pagado antes de la firma del acuerdo convencional, esto es, el 4 de mayo de 2004. Se opuso a la pretensión de incluirlas, y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “CARENCIA DE DERECHO”, “CARENCIA DE ACCIÓN POR CARENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS”, “CARENCIA DE CAUSA JURÍDICA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y la innominada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, declaro no probadas las excepciones formuladas por la demandada; declaró que la cuantía de la pensión del señor R.D.G. a cargo de la demandada, sería de $2.498.800, a partir del 22 de febrero de 2006, y la de JUSTINO L.I., de $2.457.400, a partir del 17 de febrero de 2006. Condenó a la demandada a reconocer y pagar a DÍAZ GUARIN, la suma de $14.871.541, por reajuste pensional causado del 22 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2008, y a L.I., $14.915.545, por el mismo reajuste pensional, del 17 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2008. Absolvió a la empresa de los demás cargos, y la condeno en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 30 de junio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandada.
Tuvo como hechos ciertos, la condición de jubilados de los demandantes, las fechas de reconocimiento y la circunstancia de ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Con fundamento en que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 28 de la convención 2004-2008, el régimen de transición contemplado en el artículo 48, y el anexo 1, jubilaciones, concluyó que para determinar el salario base de liquidación de la pensión, debían tenerse en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad, y en tal virtud procedía la confirmación del fallo apelado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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