SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93771 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93771 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente93771
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL104-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL104-2023

Radicación n.° 93771

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ le inició a la recurrente, juicio al que se vinculó, en condición de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Basilio César Morales Martínez llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, para que se modificara la Resolución n.° GA-000834 del 17 de octubre de 2017, con la que se le concedió la pensión de jubilación y se reliquidara ese derecho, incluyendo todos los valores devengados en el último año de servicios, con la respectiva indexación, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención Colectiva de 1999, con su anexo 1, en concordancia con el 48 del Arreglo Extralegal 2004-2008, lo que generaría, el pago del retroactivo y los intereses moratorios (f.° 3 a 8 y 178 a 181 del cuaderno 1, última donde subsanó la demanda para indicar que la accionada era la entidad convocada a pleito).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada le concedió la prestación relacionada con antelación, a partir del 15 de julio de 2015, en cuantía inicial de $2.921.885; que la fuente para otorgarlo fue el artículo 48 de la Convención 2004-2008, que remitía al 98 y 104 de la de 1999; que esta previó una tasa de reemplazo del 90 %, del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengadas en el último año de servicios.


Dijo, que no se le incluyó la prima de antigüedad y tampoco la de vacaciones, lo que ocasionó, que el valor de la primera mesada fuera inferior, pues los rubros (salarios y primas), debidamente indexados, daban una base de $3.761.624 y, al aplicarle el porcentaje señalado en las cláusulas convencionales, el valor inicial de su pensión era de $3.385.462.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó, que no era viable calcular nuevamente la pensión, porque se realizó conforme a lo previsto en el anexo 2 de la Convención 2004-2008.


En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, inexistencia de la obligación, aplicación del acta de revisión de Convención Colectiva 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 190 a 205 ib.).


Con auto del 28 de enero de 2019, se integró la Litis con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 260 ejusdem), quien se resistió a los requerimientos del actor. Aceptó que Emcali reconoció pensión, pero indicó, que los demás supuestos no le constaban.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (f.° 269 a 273 ejusdem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009) (f.° 278 a 279 del cuaderno 1), absolvió al demandado.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de julio de 2021, revocó el de primer grado y declaró que la mesada pensional del demandante ascendía, para el 15 de julio de 2015, a la suma de $3.323.993, que debía actualizarse anualmente conforme al IPC, la cual, tenía el carácter de compartible con la reconocida por el ISS y, en razón a esa situación, el mayor valor a cancelar, desde la fecha antes mencionada, era de $1.239.604.


Condenó a la demandada a pagar al accionante «las diferencias por mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez desde el 15 de julio de 2015 las cuales deben indexarse al momento del pago» (f.° 17 a 22 vto. del cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía establecer si las convenciones colectivas arrimadas al proceso tenían la nota de depósito y, en caso afirmativo, definir sobre la reliquidación solicitada por el petente.


Seguidamente, se refirió al artículo 469 del CST, e indicó:


No le asiste razón a la juez de primera instancia, en la medida en que, la principal fuente invocada es la convención colectiva 2004-2008, la cual, consta por escrito y fue depositada en forma oportuna, con el aditamento de que dicha convención en materia pensional incorpora las normas pertinentes de la convención colectiva 1999-2000, de donde deviene que no es estrictamente necesario la incorporación al proceso de esta última convención, ni la exigencia de su depósito.


Pero con independencia de lo anterior, se observa la convención colectiva 1999-2000 en los autos (folios 56 a 130), con un sello de 18 de marzo de 1999, que esta Sala entiende como la fecha de su depósito.


En cuanto al reajuste de la prestación de jubilación, comenzó por precisar, que tenía su origen en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y citó la cláusula 48, relativa al régimen de transición exceptuado y especial, para los trabajadores oficiales que tuvieran contrato de trabajo con Emcali EICE ESP.


Luego, manifestó, que en el anexo I (folios 237-238) se retomaron las disposiciones que trataban sobre la pensión de jubilación y la de jubilación especial. Reprodujo la cláusula 104 del arreglo 1999-2000, relativo a la cuantía de la prestación.


Adujo, que esos preceptos permitían entender que los trabajadores oficiales, al entrar en vigencia la convención 2004-2008, eran beneficiarios de la transición, siéndoles aplicable, el Acuerdo 1999-2000, siempre y cuando reunieran los requisitos pensionales previstos en esta, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, para que la tasa de reemplazo fuera del 90 % «del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio».


A continuación, señaló:


El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial”, y consiste en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición.


Una de ellas, ya quedó indicada, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% “del promedio de los salarios y primas de toda especie”.


Destacó, que Emcali, en su defensa, alegó que el artículo 24 señalaba que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituían salario para ningún efecto; escenario que no desconoció, pero halló, que solo aplicaba a las personas que no se beneficiaran del régimen de transición, porque, los que gozaban de este, se jubilaban con la norma anterior, es decir, la que estaba vigente en el año de 1999.


Inmediatamente, acudió al principio de favorabilidad, con el que concretó que la norma del régimen de transición del anexo 1, era más garantista que la general de liquidación de prestaciones del anexo 2 y, por esa razón, predominaba el primero de ellos, agregando, que el principio de especialidad «permitía hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones».


Lo anterior, lo soportó con la sentencia de casación CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 40254 y asentó, que esa decisión fue reiterada en la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 40893; CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 40876 y CSJ SL687-2013, así como en la CSJ SL16170-2015 y CSJ SL8304-2017.


Descendió al caso concreto, encontrando que la accionada, con Resolución n.° 0008354 del 17 de octubre de 2017 (f.° 248 a 251), le concedió al actor una pensión de jubilación con sustento en la Convención Colectiva 2004-2008, en cuantía de $2.921.885, a partir del 15 de julio de 2015, con carácter compartida con la otorgada por Colpensiones (Resolución n.° VPB 36543 por valor de $2.084.389), generando, un mayor valor para el año ya mencionada, de $837.496 mensuales.


Fijó, que para liquidar la pensión extralegal se tomó el salario básico del 15 de julio de 2014 al 14 de igual mes, pero del año 2015; las primas «de toda especie incluidas las de vacaciones»; turnos y horas extras, pero no se incluyó la prima de antigüedad, devengada en el último año, como se dijo en los hechos 8° y 9° de la demanda y que fue aceptado por Emcali.


Añadió, que la prima de antigüedad, sí debía tenerse en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, con el cual, se obtendría un total de $3.693.326, que al aplicarle una tasa del 90 %, arrojaba, como primera mesada, la suma de $3.323.993, siendo, el mayor valor a cancelar, $1.239.604.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo presenta así:


Con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR