Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35471 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35471 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente35471
Número de sentenciaSL711-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL711-2013

Radicación No. 35471

Acta No. 031

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.C.M. contra la sentencia del 19 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Ecopetrol S.A.

  1. ANTECEDENTES

R.C.M. demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara que laboró al servicio de la empresa entre el 19 de febrero de 1980 y el 30 de julio de 2004, por contrato de trabajo a término indefinido; que se le deben aplicar, para efectos de la pensión, las normas convencionales y que la empresa está en mora de reconocerle derecho que ya reclamó; que como consecuencia, le pague el beneficio del 4% con base en el Acuerdo 01 de 1977, la reliquidación de la cesantía, de los intereses, de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, todo actualizado con el I.P.C.; la indemnización moratoria y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios en las fechas indicadas, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, siendo ascendido a la nómina directiva a partir del 1° de mayo de 2000, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977; que el 30 de julio de 2004 comunicó a la empresa su renuncia a los beneficios del señalado acuerdo, para que su pensión se liquidara conforme a lo previsto convencionalmente, pero que no le incluyeron todos los factores salariales; que el salario real devengado en el último año de servicios era de $5.819.390, por lo que su mesada inicial equivaldría a $4.970.123, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Ecopetrol aunque aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la forma de terminación, se opuso a las pretensiones, pues aclaró que como el trabajador renunció a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 para beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales, incluida la pensión, se efectuó con base en lo pactado extralegalmente. Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 20 de febrero de 2007 y con ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Ecopetrol e impuso al demandante el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado y dejó a cargo del actor las costas de la alzada.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal dio por demostrado que el actor laboró para la demandada entre el 19 de febrero de 1980 y el 31 de julio de 2004, como Supervisor y que su salario era de $2.016.000 mensuales. Sobre el beneficio del 4% afirmó que el actor había renunciado al mismo a partir del 30 de julio de 2004, por lo que tal acreencia no resultaba procedente, además de que la renuncia a las disposiciones del Acuerdo 01 de 1977 fue total.

Sobre la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses y demás prestaciones sociales por habérsele descontado de su tiempo de servicio 102 días, consideró que no hubo intención de Ecopetrol de defraudar los intereses del trabajador al realizar ese descuento, además de no haber desvirtuado el demandante la certificación del folio 410, máxime cuando fue solo a la terminación del contrato de trabajo que hizo dicha reclamación, no obstante haber laborado por más de 20 años. Estimó, de otra parte, frente a la no inclusión de factores salariales, que al haber renunciado el ex-trabajador a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, lo procedente era liquidarle esos derechos con fundamento en el régimen convencional vigente, siendo acertada la razón expuesta por la empleadora en el sentido de que no era posible aplicar de manera coetánea dos regímenes prestacionales diferentes.

En lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de jubilación, para su desestimación expuso los mismos motivos para negar la precedente pretensión, además de que la prima de servicios no constituye factor salarial al tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del C.S.d.T. y a lo sostenido por esta Corporación en sentencia de casación del 22 de julio de 2003, radicación 29809.

Frente a la reliquidación de la bonificación por jubilación, igualmente la desestimó por no haber acreditado el demandante que laboró durante los días que le fueron descontados, así como que tampoco hubiera devengado un salario mayor al que se le tuvo en cuenta.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con la demanda que lo sustenta, se pretende que se case la sentencia, y que en instancia se revoque la del juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados ambos, que se resolverán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía y atacar con argumentos similares los eventuales desatinos del Tribunal, aunque referidos a grupos normativos diferentes.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la “falta de aplicación” de los artículos 29 del Decreto 062 de 1970, en armonía con el 1° del Decreto 2027 de 1951 y 127 del C.S.T., subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en relación “por falta de aplicación”, del 26 del Decreto 1050 de 1968, 90 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Acuerdo 01 de 1977, que conllevó la infracción de los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 253 (subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), 258, 259, 260, 263, 266, 276, 289, 292, 294 del C.S.T. 8° del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947, 45 del Decreto 1045 de 1978, y , , , 11, 13, 25 y 53 de la C.P.

Afirma inicialmente que el error del Tribunal “consiste en considerar que el demandante pretende la aplicación simultánea de dos regímenes salariales y prestacionales distintos y excluyentes: el contenido del acuerdo 01 de 1977 del cual era beneficiario al formar parte de la nómina de directivos y el consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo que no es cierto”.

Advierte que lo que pidió claramente en la demanda fue que todas las prestaciones legales y extralegales se liquidaran con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, que fue la norma que sustentó todos los salarios y prestaciones sociales que devengó en el último año de servicios, ya que la renuncia a la aplicación del citado acuerdo fue solamente frente a la pensión de jubilación, para poder acceder a la prevista convencionalmente.

Destaca que el Tribunal solo tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las que él entregó y que obran en los folios 19 a 43, las que demuestran los pagos que recibió de la Empresa durante el último año de servicio y después de la terminación del contrato de trabajo, como tampoco la comunicación del 30 de julio de 2004, por medio de la cual renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a la pensión de jubilación.

A continuación dice que esa omisión “en la apreciación de las pruebas, hizo incurrir al Tribunal en los siguientes errores de hecho:

“1°.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó el cargo de Supervisor Grado 15 en el Departamento de Mantenimiento de Taller que forma parte de la nómina de directivos de la empresa, hasta el último día en que laboró para la empresa demandada y por consiguiente devengó el salario correspondiente también hasta ese día”.

“2°.-No Dar por demostrado, estándolo, que la fecha en la cual el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, es la misma en la cual terminó su contrato de trabajo y se reconoció su pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL 2001-2001”.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, requisito exigido por la empresa, con el único propósito de que se reconociera en su beneficio la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscita entre la empresa demandada y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, con vigencia 2001-2002”.

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