SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46071 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874054255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46071 del 03-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46071
Fecha03 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1319-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL1319-2016

Radicación n.º 46071

Acta 003

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.G.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que promovió contra ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, J.G.G. demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara que laboró a su servicio entre el 15 de noviembre de 1982 y el 22 de abril de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido, y antes de esa fecha, por dos años como aprendiz; que se le deben aplicar, para efectos de las prestaciones sociales las normas del CST y las disposiciones especiales del Acuerdo 01 de 1977, y para efectos de la pensión, la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de enero de 2001; que como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle el beneficio del 4% con base en el Acuerdo 01 de 1977, la reliquidación de la cesantía, de los intereses, de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, todo actualizado con el I.P.C., la indemnización moratoria y los intereses de moras.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios en las fechas indicadas, por medio de contrato de trabajo a término indefinido y los primeros dos años como aprendiz, completando 23 años, 5 meses y 7 días, siendo ascendido a la nómina directiva a partir del 15 de febrero de 2002, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977; que el 22 de abril de 2004 renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para que se le reconociera la pensión con base en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que le fue reconocida pero en su liquidación no le incluyeron todos los factores salariales; que el salario real devengado en el último año de servicios era de $6.813.087, por lo que su mesada inicial equivaldría a $5.573.376, y que agotó la reclamación administrativa.

Ecopetrol aunque aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la forma de terminación, se opuso a las anteriores pretensiones, pues afirmó que como el trabajador renunció a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 para beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales, la efectuó con base en lo pactado extralegalmente, y la pensión convencional la liquidó teniendo en cuenta los factores que tienen incidencia salarial. Además, que no pueden aplicarse dos regímenes excluyentes. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de abril de 2008 y con ella, el Juzgado Noveno de Descongestión de Bogotá absolvió a Ecopetrol e impuso al demandante el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado y dejó a cargo de aquel las costas de la alzada.

El Tribunal, en primer lugar, avaló la decisión del a quo en cuanto se refirió al descuento de 75 días realizado por Ecopetrol en la liquidación final de prestaciones del demandante indicando que a él correspondía probar que había laborado ese tiempo y no lo hizo.

En cuanto a los demás puntos de inconformidad del apelante, expresó:

En cuanto al escrito de 22 de abril de 2004 presentado ante el jefe de departamento Mantenimiento de Campo, se observa que efectivamente el ex trabajador renunció al Acuerdo 01 de 1977 y se acogió a la Convención Colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que conlleva a que sus prestaciones laborales también fueran liquidadas con base en dicha convención y no con el Acuerdo 01 de 1977 como él lo alega.

Además, como se indica en el Acuerdo 01 de 1977, éste hace parte de los contratos de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, beneficiándolos si se expresa voluntariamente por ellos que se adhieren a él, así mismo renuncian a un doble beneficio como se indica claramente en el artículo 2 de dicho acuerdo, es decir, que quien se someta a la aplicación del acuerdo 01/77 no podrá solicitar que se reconozcan sus derechos laborales con otra norma o convención colectiva.

De lo expuesto emerge que no es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva y el pago de las prestaciones sociales con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, por lo tanto, los argumentos dados por el demandante frente a esta situación no son procedentes y la solicitud de aplicación de dos fundamentos normativos como lo son la convención colectiva y el acuerdo no se reconoce.

Frente a la aplicación del principio constitucional de Favorabilidad y la primacía de los derechos adquiridos, se debe tener en cuenta que fue el extrabajador de mutuo propio quien decidió a qué norma se acogía, desconociendo que la renuncia del acuerdo frente al reconocimiento de la pensión de jubilación conllevaba a que también sus prestaciones laborales se liquidaran con fundamento en la convención colectiva como ya se expresó. Por ello no se trata de una interpretación desfavorable sino de una decisión fundada en la documentación allegada, que es clara al determinar que derechos tenía el trabajador y con fundamento en que unidad normativa se debían reconocer, conforme a la renuncia presentada y la solicitud hecha por él mismo, la cual no podía ser ventajosa frente a la pensión con la Convención Colectiva y en las prestaciones sociales con el Acuerdo 01 de 1977.

De otra parte, resalta la Sala el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, que establece que la prima de servicio no constituye salario, por lo cual, la liquidación de las cesantías, prestaciones y pensión, no tenía porque incluir la prima de servicios. Por ello la liquidación allegada, realizada con base en lo establecido como factor salarial está en derecho y no hay razones para condenar a la demandada como se expresó por el a – quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia, y que en instancia revoque la del juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 307 del C.S.T y 177 del CPC, por violación medio, que condujo a la «falta de aplicación de los artículos 29 del Decreto 062 de 1970, en relación con el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos y los artículos 127, 253, 260. 263, 340, 342, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477 y 479 -2 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos, 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 65, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 258, 259, 266, 276, 289, 292, 294 del mismo Estatuto Laboral dentro de los parámetros fijados por los artículos , , , 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia».

Afirma que el primer error del Tribunal consistió en considerar que el demandante pretendió la aplicación de dos regímenes simultáneos, vale decir, el Acuerdo 01 de 1977 y la Convención Colectiva de Trabajo, uno para las prestaciones sociales y otro para la pensión de jubilación.

Advierte que lo que pidió claramente en la demanda fue que todas las prestaciones se liquidaran con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, norma en que se sustentaron todos los salarios y prestaciones sociales que devengó en el último año de servicios, ya que la renuncia a la aplicación del citado acuerdo fue solamente frente a la pensión de jubilación, para poder acceder a la prevista convencionalmente.

Destaca que el Tribunal solo tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las que él entregó, que obran a los folios 47 a 71, que demuestran los pagos que le hizo la Empresa durante el último año de servicio y después de la terminación del contrato de trabajo, como tampoco la comunicación del 3 de Agosto de 2004 (fol. 81), por medio de la cual renunció a...

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