Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42594 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42594 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente42594
Número de sentenciaSL723-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL 723 - 2013

Radicación No. 42594

Acta No. 31

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de R.E.B.B., contra la sentencia proferida por la S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO J.P.P..

Respecto del memorial que obra a folio 35 y vto. del cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, no se accede a ello, por cuanto éste actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida para efectos del Decreto 2013 de 2012 y demás concordantes.

  1. ANTECEDENTES

R.E.B.B. llamó a juicio al I.S.S. y a la E.J.P.P., para que mediante sentencia, se le reconozca “el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001 -2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No. 003679 de 2.005.” (Fl. 2).

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E J.P.P., del 21 de julio de 1982 al 28 de mayo de 2005, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación con arreglo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de Médico Especialista (Anestesiólogo), con un salario básico “de $2.002.586 que sumado a la prima de compensación equivale (sic) $842.367, para un total de $2.844.953” (folio1); que el P. de la República modificó el régimen de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al escindir a la entidad y crear las empresas sociales del Estado, entre las que se encuentra la codemandada, E.J.P.P., en la que prestaba sus servicios al momento del retiro.

Relacionó las sentencias C- 314 y C-349, ambas de 2004, a propósito de la mencionada escisión, para destacar unos apartados declarados exequibles y otros inexequibles, y concluir que las sentencias reseñadas “ordenan respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional, refiriéndose a estos derechos en el entendido de que se preservaran hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente.” (fl. 2). Destacó, que como protegido de la convención colectiva, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se derivan, y en los términos que la misma reconoce.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL ISS

Al dar respuesta a la demanda (fls. 216 a 217), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y “Declaración Oficiosa de EXCEPCIONES”.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ESE J.P.P.

Por su parte, la E.J.P.P., al dar respuesta a la demanda (fls. 224 a 235), también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la calidad de trabajador oficial del actor, y negó “que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraseguridad Social y el ISS, a la fecha, esté produciendo efectos respecto de los Servidores de la Empresa Social del Estado Jose (sic) Prudencio Padilla (…)”. En soporte de lo afirmado transcribió pasajes del concepto 2110 del 17 de febrero de 2005 emanado del Ministerio de la Protección Social y, sostuvo que en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004, la ESE le reconoció al actor, por una sola vez, todas las prestaciones económicas que tuvieran como fuente la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad, que rigió hasta el 31 de octubre de 2004. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios.

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2007 (fls. 323 - 331), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra; condenó a la E.S.E. J.P.P. a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación al demandante, “con base en el 100% de los ingresos obtenidos entre el 28 de Mayo de 2003 y el 28 de Mayo de 2005, teniendo en cuenta para ello lo pagado por concepto de asignación básica mensual, primas de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados. Igualmente, al pago de la diferencia que resulte entre el valor reconocido y pagado por esa prestación y el que resulte de aplicar las directrices señaladas precedentemente, debidamente indexadas”; la absolvió de las demás pretensiones, y la condenó en costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por el demandante y por la E.S.E. J.P.P., la S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, revocó los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada Empresa Social del Estado J.P.P. de todos los cargos impetrados en su contra; confirmó el numeral primero de la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en primera y segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó, que no se discute que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de julio de 1982 al 25 de junio de 2003; que en virtud de la escisión sufrida por esta entidad por disposición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, pasó de manera automática a la E.S.E. J.P.P. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de mayo de 2005; y que nació el 27 de marzo de 1950.

Tras reproducir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señaló:

“Si bien es cierto, el demandante cumplió al servicio del Instituto de Seguros Sociales con el primer requisito establecido en la referida norma convencional, trascrita anteriormente, cual es los 20 años de servicio, también lo es que la edad de 55 años la vino a cumplir el día 5 de septiembre de 2005, según se desprende de la resolución No. 003679 (fl.17).

De lo anterior se colige, sin lugar a dudas, que el demandante cumplió el requisito de la edad cuando ya se había producido la escisión del Instituto de Seguros Sociales, lo cual acaeció el día 26 de junio de 2003 y pasó de manera automática a la planta de personal de la ESE J.P.P., que según lo dispuesto por el artículo 16 del decreto (sic) 1750 de 2003 que regula el carácter de sus servidores públicos, dispuso que sus servidores serían empleados públicos”. (Fl.368).

Transcribió luego el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, el cual se refiere al carácter de los servidores, para luego señalar:

“Del texto de la norma trascrito anteriormente, se colige que la excepción a que se hace alusión es para aquellos servidores públicos que no siendo directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, condición esta que el demandante debió probar si pretendía que se condenará a la ESE J.P.P. al reconocimiento de los beneficios convencionales.

Quiero (sic) lo anterior indicar, que el demandante luego de la escisión sufrida por el Instituto de Seguros Sociales ya no ostentaba la condición de trabajador oficial al estar vinculado a la ESE J.P.P., condición ésta que no probó dentro del debate probatorio, por cuanto se trata de un Médico (sic) especialista cuyas funciones no puede (sic) encuadrarse dentro de los (sic) de trabajadores oficiales, debiéndose absolver a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo”. (Fls. 368 a 369).

  1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1º y 3º...

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