Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42161 de 2 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Número de expediente | 42161 |
Número de sentencia | SL681-2013 |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL 681-2013
R.icación N° 42161
Acta N° 31
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.G., contra la sentencia de 25 de junio de 2009, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES
Pretendió el actor que se declarara, que con la demandada se desarrolló un contrato de trabajo, adicionado con el acuerdo convencional; que EMCALI violó el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004, al desconocerle que es beneficiario del régimen especial exceptuado de jubilación previsto en la misma disposición, porque cuando entró a regir, tenía vigente su contrato de trabajo; que desconoció la convención colectiva de trabajo al no liquidar la pensión de jubilación con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie, devengados durante el último año de servicios.
Pidió, como consecuencia, que se condenara a la demandada a liquidar dicha pensión, con inclusión de la totalidad de la prima de antigüedad devengada el 2 de marzo de 2007 por $7.085.331.00; el 50% no incluido de la prima de vacaciones devengada el 2 de marzo de 2007, que equivale a $2.005.283.00; y el 50% no incluido de la prima proporcional de vacaciones, equivalente a $1.141.400.00, sumas éstas que fueron percibidas por el demandante en el último año de servicios, pero excluidas por la demandada para obtener el aludido promedio. Solicitó que efectuado lo anterior, se ordenara reliquidar el monto de la pensión a su valor real de $4.544.146.00, junto con el pago de la diferencia que resulte entre el valor liquidado y el nuevo que se obtenga.
Informó que estuvo vinculado laboralmente a EMCALI, del 2 de marzo de 1987 al 1º de abril de 2007; su último cargo fue el de Profesional Financiero II, con un salario promedio para pensión de $4.279.710, salario promedio para cesantías de $4.386.285, último salario básico de $3.313.800 y monto de la pensión por $3.851.800.00; que cuando cumplió los requisitos establecidos por la convención colectiva solicitó la pensión convencional de jubilación, y le fue concedida mediante acto administrativo; que el último año de servicios estuvo comprendido entre el 2 de abril de 2006 y el 1º de abril de 2007.
Señaló también que EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir el 1º de enero de 2004, fecha para la cual el actor tenía vigente su contrato de trabajo, y por ello adquirió el estatus de beneficiario del régimen de transición, previsto en su artículo 48, el cual le daba derecho a jubilarse de acuerdo con el régimen establecido en la convención de 1999, artículo 104, incorporado al convenio de 2004, como anexo 1; que de acuerdo con esta norma, debió pensionarse con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie, devengados durante el último año de servicios, pero la demandada excluyó algunas de esas primas, tales como la de vacaciones, proporcional de vacaciones en un 50%, y la de antigüedad en su totalidad. Explicó, luego de efectuar las operaciones aritméticas, que la demandada dejó de incluir la suma de $9.232.014.00, hecho que produjo la disminución del monto pensional; que de haberse tenido en cuenta esa suma, el valor real de la pensión hubiera sido de $4.544.140.00.
Señaló, finalmente, que agotó la vía gubernativa.
La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones y alegó que el derecho reclamado es inexistente, porque el actor aplicó indebidamente la normativa y vigencia de la Convención Colectiva en el tiempo, pues a partir de la firma del convenio de 2004, las primas de vacaciones y antigüedad no constituyen factor salarial; que sólo lo serían, las pagadas al trabajador antes de entrar en vigencia la convención, el 4 de mayo de 2004, pero las del actor fueron recibidas en marzo de 2007.
Frente a los hechos, admitió los extremos laborales del contrato de trabajo, el salario promedio para jubilación, el último salario básico; también, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el 90% reclamado, la suscripción de la Convención Colectiva, la vigencia del contrato al momento en que empezó a regir dicha convención, y el agotamiento de la vía gubernativa.
Agrego que la exclusión de los factores correspondientes a las primas de salarios y antigüedad, fue acordada voluntariamente con el sindicato de trabajadores de EMCALI, cuando se modifico la convención 1999 – 2000, debido a que la empresa enfrentaba una realidad económica y financiera que puso en riesgo su supervivencia.
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