Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35600 de 24 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552584318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35600 de 24 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Junio 2009
Número de expediente35600
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 35600

Acta No. 024

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 24 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por WILSON DE J.U.Á. quien actúa en representación de D.U.G. contra el Instituto recurrente.

I. ANTECEDENTES

WILSON DE J.U.Á., actuando en representación de su hija D.U.G., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación, junto con las costas del proceso.

Afirmó que con ocasión del fallecimiento de la asegurada D.C.G.G. ocurrido el 9 de octubre de 1995, el ISS le negó la pensión a su hija D., con el argumento de que la afiliada no dejó causado el derecho, pues no cotizó 26 semanas al momento de su muerte; que le asiste el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y el reiterado criterio jurisprudencial, pues aportó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 (folios 12 y 13).

El INSTITUTO se opuso a las pretensiones del libelo; admitió fallecimiento de la afiliada y que negó el derecho a los demandantes, pero aclaró que aquella al momento de su deceso no completó 26 semanas de aportes, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción (folios 23 y 24).

La Procuraduría Judicial en lo Laboral propuso la excepción de prescripción (folio 19).

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor, en representación de D.U.G., hija de la causante, la pensión de sobrevivientes en un 100% equivalente al salario mínimo legal desde el 9 de octubre de 1995, pero por efecto de la excepción de prescripción, la reconoció a partir del 24 de mayo de 2001, obteniendo un valor adeudado de $28.253.618.84 hasta febrero de 2007, ordenando pagarla hasta que la niña alcanzara la mayoría de edad o cumpliera los requisitos de ley; igualmente ordenó pagarle $9.888.767 por indexación de los valores adeudados, autorizando al ISS descontar $632.728 pagados por indemnización sustitutiva. Impuso las costas a la sociedad demandada (folios 33 a 41).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes (folios 42 a 53), el ad quem, por providencia de 24 de agosto de 2007, confirmó la del Juzgado, con la modificación de que las mesadas causadas entre el 9 de octubre de 1995 y el 28 de febrero de 2007, ascendían a $44.589.352, y la indexación a $15.813.252. No fijó costas en la alzada (folios 66 a 75).

Sostuvo que el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia con base en el principio de la condición más beneficiosa, han sido prolíferas tanto por la Corte como por ésa Sala, procedencia basada principalmente en que si bien el causante al momento de su deceso no completó los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, si reunió las exigencias señaladas en el régimen anterior para acceder a una pensión de sobrevivientes. Añadió, que en el presente asunto D.C. como afiliada tenía más de 150 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, lo que significaba reconocer el derecho pensional a la luz de lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, luego de lo cual reprodujo pasajes de la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 29042, para finalmente confirmar la sentencia apelada.

Respecto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró acertada la decisión de primer grado al no concederlos, con base en el pronunciamiento 7665 del 6 de septiembre de 1996, que copió en parte.

Finalmente, admitió el argumento de la parte actora en cuanto a la suspensión de la prescripción en tratándose de menores de edad, por lo que decidió que el derecho pensional se causó desde el fallecimiento de la causante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ISS, en la demanda pretende (folio 23 cuaderno 2) que se case totalmente la sentencia, para que, como Tribunal de instancia, se revoque “ÍNTEGRAMENTE” el fallo de primera instancia, y en su reemplazo se absuelva al ISS.

Por la causal primera de casación formula un cargo en el que sostiene que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 36, 37, 46, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 43 del Decreto 1650 de 1977, 14, 16 y 21 del C.S.T., 48, 53, 58 y 230 de la C.P. y 5° de la Ley 57 de 1887 (folios 23 cuaderno 2).

En su desarrollo manifiesta que el régimen de transición a que se refiere el fallador de alzada sólo aplica para efecto de pensiones de vejez, pues es evidente que el legislador no lo consagró en la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes. Agrega, que el fallador de alzada supuso un conflicto normativo donde no existía, pues el Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, lo que descarta duda respecto a la disposición aplicable al asunto, para finalmente reproducir apartes de las sentencias C-168 del 20 de abril de 1995 y de algunos salvamentos de voto de Magistrados de esta Sala de la Corte, rematando con el argumento de que el ad quem atentó contra los principios de solidaridad y universalidad del Sistema, poniendo en riesgo su viabilidad económica por ser éste eminentemente contributivo.

LA RÉPLICA

Manifiesta que el Tribunal se apoyó en el postulado de la condición más beneficiosa, corroborado por los pronunciamientos jurisprudenciales al punto, que bien podrían dejarse de lado, al existir los fundamentos legales como los artículos 48 y 272 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 758 de 1990. Copia apartes de varias sentencias de esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para lo que interesa al objetivo del recurso, se precisan los supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem, y sobre los cuales no hay controversia. Ellos son: (i) el fallecimiento de la causante acaecido el 9 de octubre de 1995; (ii) la calidad del actor como representante de su hija y de la asegurada fallecida D.C.; y (iii) que ésta cotizó al ISS más de 150 semanas antes del 1° de abril de 1994, al igual que aportó 150 semanas en los seis años anteriores a su fallecimiento.

En ese orden, no cabe duda alguna que su menor hija D.U.G. tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes hasta que alcance la mayoría de edad o cumpla los requisitos de ley, puesto que, pese a que su progenitora D.C. no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 5 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez y muerte.

En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como D.C., que en vida completó más de 270 semanas, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése derecho a su menor hija D.U.G., por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, no solo para pensiones de jubilación sino de sobrevivientes, y en consecuencia, es dable reconocer ésta prestación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a su menor hija, el derecho a la pensión, si su madre D.C. cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte.

En cuanto a que tal criterio no es viable aplicarlo tratándose de pensión de sobrevivientes, se precisa que el tema ha sido materia de análisis y decisión de esta Sala de la Corte en varios pronunciamientos, manteniendo su juicio expuesto en sentencia 9758 del 13 de agosto de 1997, reiterada en la 26178 y 25216 del 2 de marzo...

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