Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29042 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29042 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente29042
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 69

RADICACIÓN No. 29042

B.D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por la señora M.E.M.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores J.B., F.A., Y.Y.H.F.C.M..

I. ANTECEDENTES

  1. El proceso fue promovido con el fin de que se condenara a la

demandada al pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la

muerte del señor J.B.C.C., cónyuge y padre de las demandantes, a partir del 9 de agosto de 1997, con los reajustes, mesadas adicionales e indexación de los valores adeudados.

2. Pretensiones fundamentadas en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El señor J.C.C. falleció el 9 de agosto de 1997 por causas de origen no profesional; 2) El causante cotizó a la accionada un total de 2.127 días y al ISS 312 semanas; 3) la demandante M. Posada y el difunto contrajeron matrimonio católico el 5 de abril de 1984 y convivieron bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte del segundo procreando 4 hijos; 4) Solicitada la prestación a la sociedad accionada como última entidad a que estuvo afiliado, ésta fue negada con el argumento de que el de cujus no estaba afiliado al momento de su muerte ni registra cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior a dicho evento.

3. Al dar contestación a la demanda, el organismo accionado aceptó, en términos generales, los hechos de la demanda, salvo el atinente a las semanas cotizadas a él y al ISS, pues sobre lo primero precisó que sólo habían sido 9 meses, desde julio de 1995 hasta junio de 1996, y respecto al segundo, dijo no le constaba; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

4. El J. Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 28 de septiembre de 2005, condenó al pago de la pensión reclamada, a partir del 24 de julio de 1998 y declaró prescritas las mesadas causadas desde esa fecha hacía atrás.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

El Tribunal manifestó:

“En los diferentes procesos sobre el particular puestos a consideración de la S., se ha determinado, siempre con base en lo que enseña la Corte Suprema de Justicia, que se debe dar aplicación a la norma más favorable, siendo para este caso el Decreto 758 de 1990, en donde se exigen unos requisitos que se cumplen perfectamente por el causante y su cónyuge, situación esta que fue debidamente analizada en la sentencia recurrida y que fue objeto de apelación por la apoderado de la parte accionada.

“Dicho Decreto, como se sabe, exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una cotización por el causante de 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. Y para el caso sub examine, de acuerdo con la historia laboral solicitada ante el ISS, entidad ante la cual el actor cotizó inicialmente, visible a folios 81/83, el señor J.B.C., superaba este último tope, pues contaba con 316 semanas sufragadas en su vida laboral, esto es hasta el 31 de diciembre de 1994. Y además cotizó un total de 270 días con la entidad demandada, es decir 38.57 semanas más, lo cual reafirma mucho más la posición asumida por el señor J. de primera instancia y esta S..

“Bajo ese convencimiento, se considera que se deben acoger los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en la sentencia del 1º de diciembre de 1998, en un caso que guarda mayor similitud con el presente, en el que sólo se había cotizado un número de semanas ligeramente superior al mínimo exigido para tener derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, como sucede en este caso, donde se da cuenta de 354 semanas de cotización, sumadas, desde luego tanto las del Seguro Social como las de PORVENIR”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación de dicho fallo para que en sede de instancia revoque el del juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas.

Con dicho objetivo, propone un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 6 literal b) y 26 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 288 de la Ley 100 de 1993; la aplicación indebida de los artículos 47 y 48 ídem y la falta de aplicación de los artículos 46 numeral 2, 49, 37, 73 y 74 ibídem; 31 del Código Civil; 174 del C. de P. C y 230 de la C.P.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante..., a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, tenía

cotizadas 300 o más semanas en el ISS.

“No dar por demostrado, estándolo, que al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, el señor...tan solo había cotizado en el ISS 276 semanas aproximadamente.

“En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir estaba obligada a reconocer a la señora... y a sus hijos...una pensión de sobrevivientes.

“No dar por demostrado, estándolo que la señora...y sus hijos... sólo eran legítimos acreedores de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.”

Y. derivados de la apreciación equivocada del documento emanado del ISS visible a folios 80 a 85).

El recurrente empieza haciendo unas consideraciones sobre los artículos 230 de la C. P. y 31 del Código Civil, para luego transcribir los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, después de lo cual afirma que los jueces están obligados a dirimir las situaciones sometidas a su consideración atendiendo únicamente lo establecido en las leyes correspondientes sin que le sea permitido modificar el sentido de tales normas para acomodarlo a sus criterios, aun en el evento de que le resulten odiosas o repugnantes; por consiguiente, se acuerdo con las directrices trazadas, en el presente caso los demandantes podrían reclamar la pensión de sobrevivientes en el supuesto de que el causante hubiese alcanzado la densidad de cotizaciones establecida en los artículos del Acuerdo del ISS 049 de 1990 antes señalados. Destaca que el documento de folios 80 a 85 dan cuenta de que el fallecido solamente cotizó al ISS hasta el 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, un total de 1.939 días, equivalente a 276.95 semanas, según la fórmula utilizada por el ISS, inferiores a las requeridas legalmente para el surgimiento del derecho.

Subraya que si en gracia de discusión se analizara la cuestión desde el punto de vista de la otra hipótesis normativa, esto es 150 semanas, se arribaría a la misma conclusión pues solamente aparecen cotizadas 109.69 semanas.

Concluye diciendo:

“...es evidente que el señor C. no alcanzó a reunir el número mínimo de semanas cotizadas en el ISS para consolidar el derecho a que sus sobrevivientes pudiesen reclamar el reconocimiento y pago de esa prestación (...) según lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990...e su artículos 6º , literal b), 25, literal a), y 26.”

SE CONSIDERA

El Tribunal encontró acreditado que el causante C.C. no estaba afiliado al sistema de seguridad social al momento de producirse su fallecimiento el 9 de agosto de 1997, ni registraba tampoco 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a este nefasto acontecimiento.

Frente a ello, con apoyo en reiterada doctrina de esta Corporación, consideró...

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