SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75601 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75601 del 16-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75601
Fecha16 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL500-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL500-2021

Radicación n.° 75601

Acta 05


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRINA OSORIO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alejandrina Osorio Palencia convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado A.R.R. en condición de compañera permanente.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuese condenada a cancelarle la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de julio de 2009, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde diciembre de 1980 «formó» una unión marital de hecho con su compañero permanente A.R.R.; que bajo ese vínculo, convivieron de forma ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo, por más de veintiocho años; que procrearon una hija de nombre A.L.R.O., quien ya es mayor de edad y que el 14 de julio de 2009, su compañero permanente falleció por causas de origen común.


Expuso que el señor R.R. durante su vida laboral cotizó a los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que para el riesgo de pensión, sufragó 583,29 semanas, canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Relató que el 19 de junio de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, esa entidad a través de la Resolución GNR 339534 del 4 de diciembre de 2013 negó dicha petición, bajo el argumento de que el causante no dejó consolidado el derecho pensional en los términos de la Ley 797 de 2003. Agregó que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, ratificando la negativa inicial.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de fallecimiento del señor Rincón Rodríguez; la densidad de semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la solicitud pensional elevada por la actora y los actos administrativos expedidos. De los demás dijo que no eran ciertos y que debían probarse.


En su defensa, precisó que para acceder a una pensión de sobrevivientes se debe acreditar la totalidad de los requisitos consagrados en la norma vigente, en particular, la convivencia durante los «últimos dos años al igual que la vigencia de la sociedad conyugal, la dependencia económica y demás aspectos de interés».


Agregó que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se dejó sentado, que los derechos pensionales se deben estudiar conforme la norma en vigor al momento de su estructuración, en este caso, a la data del fallecimiento del afiliado, toda vez que conforme la Circular-08 de 2014 expedida por esa entidad, no es procedente acudir a la normativa anterior para dirimir los conflictos suscitados en este tipo de prestaciones económicas, además que en este caso no se acredita el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a la citada normativa que es la que gobierna la situación aquí debatida.


Propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, «no hay lugar al cobro de intereses moratorios y/o cobro de la indexación» y la declaración de otras excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de noviembre de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR [a] A.O.P., en calidad de compañera permanente supérstite del señor ALFONSO RINCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100% en forma vitalicia, exigible desde el 14 de julio de 2009, fecha de su fallecimiento, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con una mesada en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizará anualmente a partir del 1º de enero del año 2010, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez A.O.P., comience a disfrutarla.


TERCERO: DECLARAR [que] a A.O.P. le prescribieron las mesadas pensionales que le fueron reconocidas del 14 de julio de 2009 al 19 de junio de 2010.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a A.O.P., a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 19 de junio de 2010 al mes de octubre del año 2015, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas: $44.032.050, más las que se sigan causando.


QUINTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben a la actora.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a A.O.P. a cuenta de sus mesadas insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 19 de agosto de 2013 a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria.


SEPTIMO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas […] menos la de NO HAY LUGAR A LA INDEXACIÓN, que se tiene acreditada.


OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la actora las costas del proceso, en un 80% al prosperar parcialmente la excepción de prescripción.


NOVENO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada.


Como quiera que contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, el a quo remitió las diligencias al superior jerárquico, para conocer en el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 69 del CPTSS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la consulta a favor de Colpensiones, en sentencia del 24 de mayo de 2016, resolvió:


1. REVOCAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en su lugar,


2. DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.


3. SIN CONDENA EN COSTAS debido al conocimiento en grado jurisdiccional de consulta […]


De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en consulta, se circunscribía a determinar si la compañera permanente tenía derecho a la referida «sustitución» (sic) pensional.


Resaltó que no era materia de discusión en el proceso que Alfonso R.R. nació el 11 de julio de 1958 y murió el 14 de julio de 2009; que convivió con la demandante A.O.P.; que de esa unión nació A.L.R.O. y que el fallecido cotizó al «sector privado» 886 semanas.


Afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado como regla general que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y como quiera que en el sub lite el citado R.R. falleció el 14 de julio de 2009, no quedaba duda de que el derecho reclamado debía ser definido por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que esa disposición enseña que para obtener la pensión de sobrevivientes se requiere, primariamente, que el fallecido hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso; exigencia que para el caso de autos no fue acreditada, ya que según el resumen de semanas visible a los folios 42 a 43 del plenario, el afiliado únicamente efectuó cotizaciones para los ciclos de febrero, marzo y parcialmente abril de 2007, en un número inferior; por lo que debía concluirse que no había lugar a otorgar el derecho pensional conforme esa normativa.


Memoró que si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha dado viabilidad a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica darle efectos ultra activos a la normativa anterior cuando en su vigencia se cumplan supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones a fin de proteger las expectativas pensionales legítimas, lo cierto es que, dicho postulado no habilita al reclamante que no cumple con los requisitos de la norma vigente y aplicable, a efectuar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores para ver cuál le favorece más a su situación, toda vez que con ello se desconocería el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro. Este razonamiento lo fundamentó al traer a colación la CSJ SL11249-2015.


Conforme a lo anterior, aseguró que la norma que podría invocarse en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; no obstante, las exigencias vertidas en esa disposición tampoco fueron acreditadas, ya que éste no era cotizante activo para el momento preciso del deceso que se produjo el 14 de julio de 2009 y, por ende...

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