SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71122 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842265946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71122 del 18-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Febrero 2020
Número de sentenciaSL492-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71122
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL492-2020

Radicación n.° 71122

Acta 005

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSARIO FACIO LINCE MORA, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que le sigue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

La señora R.F.L.M. demandó a C., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su cónyuge J.V.P. el 8 de abril del 2000; más los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se casó con el causante el 8 de julio de 1978, y desde entonces convivió con él hasta el día de su muerte (8 de abril de 2000) y, que cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta su deceso.

Que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, el 17 de noviembre de 2010, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 00012636 de 2011, porque el causante no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su fallecimiento; que su esposo cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que la pasiva no tuvo en cuenta los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y los argumentos de su negativa a reconocer la prestación. Aclaró, que la Contraloría General de la República le cotizó entre el mes de marzo de 1998 y el 11 de mayo del mismo año, un total de 31 días y; que no es cierto que hubiese cotizado hasta el día de su óbito. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar; inexistencia de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; prescripción; buena fe e improcedencia del cobro de los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante fallo del 9 de diciembre de 2013, condenó a la demandada a reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge J.V.P., a partir del 8 de abril de 2000 y, declaró prescritas las mesadas causadas entre esta última fecha y el 31 de octubre de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó en todas sus partes la sentencia apelada a través de la sentencia pronunciada el 27 de noviembre de 2014, y en su lugar absolvió a la pasiva.

El ad quem circunscribió el problema jurídico «[…] en determinar si la actora cumple con los requisitos exigidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes del afiliado J.V.P..

Para arribar a su decisión manifestó que la jurisprudencia Constitucional se ha referido al tema, en la sentencia CC T–534 de 2010, definiendo «[…] la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios a una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para remplazar a la persona que venía gozando de este derecho».

Indicó, que de acuerdo con la legislación vigente para la fecha del fallecimiento –8 de abril del 2000–, «[…] el presente caso debe resolverse a la luz de las normas que consagran lo relacionado con la pensión de sobrevivientes art. 46 de la Ley 100 del 93 y su Decreto Reglamentario, norma que para ese entonces no había sido modificada.

Seguidamente, expresó:

A folio 22 obra certificación de información laboral, en la que se otea que el afiliado laboró desde el 26 julio del 78 al 11 de marzo del 81, y del 7 de mayo del 81 al 23 de noviembre del 82, como funcionario de la Secretaría Departamental de Bolívar, y cotizó a Cajanal.

Seguidamente en la Resolución 00012636 del 30 de septiembre de 2011, se indica que acreditó haber laborado como funcionario público por 5482 días equivalente a 15 años, dos meses y 22 días, y que cotizó solo 30 días al seguro social, folio 24 y siguientes.

Como quiera que el afiliado falleciera el 8 de abril del 2000, el artículo 46 de la Ley 100 del 93, era la norma vigente para la época de su defunción, el cual señala quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. De dicha normatividad se colige lo siguiente:

Si miramos la fecha de deceso como fue el 8 de abril del 2000, el año inmediatamente anterior a la muerte fue el 8 de abril del 2001, y la última cotización fue el 31 de agosto de 1998. Como se observa el afiliado no cotizó las 26 semanas exigidas en la Ley 100 del 93, por lo que no cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Inmediatamente, señaló, que era necesario analizar la situación bajo la visual del principio de la condición más beneficiosa. Añadió, que «[…] la Corte Suprema de Justicia ha determinado la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 del 90 para regular la situación de las personas que cumplieron los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo la vigencia de esta norma», pero fallecieron bajo el régimen primigenio de la Ley 100 del 93 (art. 46), todo ello en aplicación del mencionado postulado, contemplado en el artículo 53 de la CN.

Expuso, que las normas del Acuerdo 049 de 1990 aplicables al caso son los artículos 25 y 26, y que la sentencia CSJ SL 29042, 26 sep. 2006, de la que mencionó apartes, indicaba la forma cómo debían cumplirse esos requisitos, toda vez que en esa providencia se establece el precedente vertical a tener en cuenta para dirimir la apelación.

A renglón seguido, manifestó:

En el expediente se encuentra acreditado que el causante efectuó durante toda su vida laboral las siguientes cotizaciones:

Secretaría de Salud Departamento de Bolívar – Cajanal, del 26 de julio del 78 al 11 de marzo del 81, dos años, siete meses y 15 días; el mismo cargo también aportando a Cajanal del 7 de mayo del 81 al 23 de noviembre del 82, un año seis meses y 16 días; en el mismo cargo y aportando también a Cajanal desde el 28 de mayo del 84 hasta el 16 de junio del 95, que fueron 11 años, un mes y 18 días, y luego en la Contraloría General de la República aportando al ISS del 1 de agosto del 98 al 31 del mismo mes, para un tiempo de un mes.

De la anterior relación se concluye que el finado laboró un total de 15 años, 3 meses y 22 días, tiempo del cual solo cotizó un mes al seguro social, y ello ocurrió luego de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Cabe anotar que el afiliado antes de entrar en vigencia la Ley 100 del 93 tenía cotizados 783.14 semanas y un total de 787.43 semanas durante toda su vida laboral; pero es importante reiterar que 783.14 semanas que equivalen a 15 años, 2 meses y 22 días las laboró el afiliado como funcionario público y los cotizó a Cajanal, y solo 4.29 semanas fueron cotizados al Seguro Social y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93.

Ahora bien, respecto a la postura asumida por el a quo en la cual este se aparta del precedente de la Corte Suprema y acoge la postura de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-714 del 2011, esta Corporación manifiesta que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debió realizarse cotizaciones mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época al seguro social, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, por lo que no habiendo ello ocurrido, mal hizo el a quo en reconocer un derecho que no se había configurado.

Digo que la sentencia CSJ SL 45121, 4 dic. 2013, ambienta sobre la temática, expresándose en ese proveído, entre otros, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

Indicó, que en sentencia CSJ SL 37619, 21 jun. 2011, que reitera la providencia CSJ SL 29141, 1 mar. 2007, enseñó, que el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, consagraba «[…] la obligación del seguro social de reconocer entre otros la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social de los sectores públicos y privados, a excepción de la pensión por aportes que no es lo que aquí se controvierte».

Aseveró, que, en la antedicha sentencia, también se dijo, «[…] que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al seguro social antes de...

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