Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40242 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584886

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40242 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente40242
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 458

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de H.G.P. y por el defensor del doctor O.L.P.O. contra la providencia del 1 de octubre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio reconoció a algunas personas naturales y jurídicas como víctimas y negó tal condición al ciudadano recurrente.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 28 de agosto de 2012, ante el Tribunal Superior de Cartagena, la F. 13 Delegada radicó escrito de acusación en contra el doctor O.L.P.O., titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a quien atribuyó la comisión de los delitos de “concierto para delinquir; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de CORELCA y por la Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo”.

El 1 de octubre se inició la audiencia de formulación de acusación con el reconocimiento de las víctimas, siendo declaradas como tales, CORELCA S.A., J.C.V., E.M.C., Á.M.C., A.C., D.G., América vda. de Z., N.C., Y.C., M.J., Á.N., G.G., C.B., F.C., I.A. y R. de A..

Así mismo, el Tribunal negó tal calidad a H.G.P., motivo por el cual el apoderado de ese ciudadano impugna la determinación. En igual sentido, la defensa del acusado apela para solicitar la exclusión de todas las personas naturales admitidas como víctimas.

LA SOLICITUD

H.G.P.[1] solicita ser reconocido como víctima dentro del proceso seguido al doctor O.L.P.O., por cuanto adquirió de buena fe catorce derechos de crédito a igual número de demandantes favorecidos por fallos judiciales proferidos en contra de CORELCA S.A. dentro de procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Nacional, aduce, la víctima debe ir de la mano de la F.ía y en su caso, ostenta tal condición por tratarse de una persona natural afectada por un daño concreto originado en una conducta punible. Además, porque existiendo en Colombia el derecho de empresa, vio en las sentencias un buen negocio y como empresario compró los créditos en la suma de $1.364’000.000, razón por la cual está preocupado por la resultas de este proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal inicia su disertación recordando que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define a la víctima como toda persona natural o jurídica que padece un daño concreto a consecuencia del injusto. Así mismo, precisa, en los delitos contra la administración pública, no obstante la naturaleza jurídica del bien, no se excluye la posibilidad de que un tercero pueda resultar afectado con el hecho punible.

A continuación destaca cómo la situación fáctica analizada se contrae al adelantamiento de un proceso de responsabilidad civil extracontractual dentro del cual resultó condenada la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa, CORELCA S.A., por la suma de catorce mil millones de pesos, aproximadamente, a favor de sesenta y tres (63) personas naturales reputadas como poseedores del bien inmueble utilizado por la susodicha sociedad como servidumbre para la conducción de sus líneas eléctricas sin emplear los mecanismos legales.

Del proceso ordinario se desprendieron trece (13) procesos ejecutivos en desarrollo de los cuales se ordenó, entre otros, el embargo y secuestro de un lote de cerca de 34 hectáreas ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de Mamonal, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-121486 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual, más adelante, fue objeto de dación en pago por parte de la demandada en favor de los demandantes, previo acuerdo conciliatorio celebrado el 1 de septiembre de 2009 entre J.A.M., gerente de CORELCA S.A., y L.A.B.M., apoderado sustituto del abogado A.L.D., protocolizado en la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de Barranquilla.

En el referido instrumento público se estableció que el bien se entregaba en dación de pago a favor de A.B.M. y G.A.D.C., “quienes obran a nombre propio” y a ese título se les transfirió, siendo defraudados los derechos de los demandantes en los procesos civiles y de CORELCA S.A., en tanto la obligación quedó insoluta, puesto que la dación en pago no habría cumplido la finalidad para la cual se suscribió. En ese contexto, el funcionario judicial investigado, advertido por las partes sobre posibles irregularidades en el trámite del acuerdo conciliatorio, procedió a aprobarlo mediante auto interlocutorio.

Frente a estos hechos, colige el Tribunal a quo, CORELCA S.A. tendría afectados unos derechos con ocasión de las conductas punibles imputadas al procesado, razón por la cual la reconoció como víctima.

Por las mismas razones otorgó tal calidad a J.C.V., E.M.C., Á.M.C., A.C., D.G., América vda. de Z., N.C., Y.C., M.J., Á.N., G.G., C.B., F.C., I.A. y R. de A., en tanto el contrato de dación en pago constituido para satisfacer las acreencias de los demandantes no se materializó en su favor, según la acusación, porque el inmueble destinado a ello pasó a manos de terceras personas ajenas a la actuación civil.

No corre igual suerte la pretensión del señor H.G.P., añade el a quo, por cuanto los contratos de cesión de derechos fueron suscritos entre los meses de junio y agosto de 2011, época en la cual ya se habían consumado las conductas atribuidas al acusado, circunstancia que evidencia un fenómeno posterior a las actividades reputadas como ilícitas, sin que pueda afirmarse que derivan de éstas, presupuesto necesario para adquirir la condición de perjudicado, según las voces del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.

LAS IMPUGNACIONES

1. El apoderado de H.G.P. aduce que víctima es toda persona natural o jurídica que sufre algún daño como consecuencia de un delito, no necesariamente de contenido patrimonial. En ese contexto, afirma, su poderdante adquirió de buena fe unos derechos sobre un proceso, basado en la existencia de providencias judiciales en firme.

De otra parte, señala, no es cierto que G.P. sea socio de la firma CONEQUIPOS ING LTDA, cuestionada por la F.ía, pues para afirmar ese vínculo, debió aportarse el certificado de la Cámara de Comercio que corroborara tal situación. Como no se hizo, lo concreto es que el peticionario adquirió los derechos de crédito a nombre y con recursos propios.

La compulsa de copias mencionada por la F.ía para investigar al representante legal de la referida firma, por tratarse de una indagación incipiente donde no hay imputación o medida de aseguramiento, no constituye razón para dejar de considerar víctima a G.P., pues su interés está vivo dada la relación existente entre el proceso donde se sindica al juez y las sentencias que profirió, las que están en entredicho, por manera que la inversión del peticionario depende de las decisiones que se tomen en este proceso.

Además, advera, el daño que sufre este ciudadano no sólo es patrimonial, en tanto los recursos utilizados en la compra de los derechos asciende a la suma de mil trescientos sesenta y cuatro millones de pesos ($1.364’000.000), más otros emolumentos, situación que lo mantiene afectado moralmente y en su vida de relación.

Y si bien el Ministerio Público señala que nadie puede alegar su propia culpa, tal argumento tampoco lo deslegitima para ser reconocido como víctima en tanto no conocía las conductas investigadas, pues de haber sido consciente de ello no habría invertido la cantidad de dinero que desembolsó.

Por último, aclara, aunque la adquisición de los derechos se concretó cuando las conductas investigadas ya se habían consumado, el peticionario no sabía de ellas, motivo por el cual le asiste interés en las resultas del proceso.

2. La defensa no se opone al reconocimiento de CORELCA S.A. como víctima, pero sí a la de J.C.V., E.M.C., Á.M.C., A.C., D.G., América vda. de Z., N.C., Y.C., M.J., Á.N., G.G., C.B., F.C., I.A. y R. de A., por cuanto no cumplen las exigencias del artículo 132 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido, afirma, si el Tribunal a quo hubiese permitido a la F.ía formular la acusación antes de proceder a definir la condición de quienes aspiran a ser registrados como víctimas, tal como se le solicitó en su oportunidad, hubiese tenido mayor claridad sobre quienes realmente merecen ese reconocimiento.

Ello por cuanto no es cierto que CORELCA S.A. tenga un crédito insoluto, pues esa entidad canceló legalmente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR