AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47146 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874087390

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47146 del 06-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47146
Fecha06 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1875-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1875-2016

Radicado N° 47146.

Aprobado acta No. 105.

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el proveído del 4 de noviembre del 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante la cual reconoció como víctima al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y a la Rama Judicial, dentro del proceso que se adelanta contra M.F.B.I., en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2009, la señora H.J.T.B., obrando como apoderada de 25 ex-trabajadores de Telecom, instauró acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR Telecom-.

En primera instancia, la acción constitucional fue conocida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de S.(., despacho que en fallo del 1º de septiembre de 2009 la declaró improcedente.

En virtud de la impugnación promovida por la apoderada de los accionantes, el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, doctor M.F.B.I., el 24 de septiembre de 2009, resolvió revocar el fallo de primer nivel respecto de algunos de los ex-trabajadores de Telecom[1] amparándole los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, fuero sindical, igualdad y dignidad humana. En virtud de lo anterior, ordenó a la entidad demandada que en un plazo máximo de 48 horas pagara los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir por aquéllos como consecuencia de sus despidos, para lo cual decretó, como garantía, el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias hasta por la suma de $4.000.000.000.

En sede de revisión del ya referido y otros fallos de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014 mediante la cual decidió revocar la orden de amparo que, en segunda instancia, profirió el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y, en su lugar, declaró improcedente la petición de amparo.

El 28 de abril de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 3º Penal Municipal de Montería, un delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de M.F.B.I. como presunto autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 C. P.).

El 9 de junio de 2015, el ente investigador presentó escrito de acusación por ese mismo ilícito, y el 4 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Montería celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. Una vez verificada la presencia de las partes[2], y surtido el traslado de la documentación en poder del PAR Telecom y de la Rama Judicial con la que acreditaban su condición de víctimas[3], el juez colegiado les reconoció tal calidad, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería consideró que a la Rama Judicial[4] le asiste interés para intervenir como víctima dentro de este asunto, de conformidad con la jurisprudencia nacional, pues en casos análogos al analizado, esta Colegiatura ha reconocido que «una de las cuestiones esenciales que se ve afectada con los presuntos delitos cometidos es el prestigio de la rama judicial»[5], siendo además que, en el presente asunto, aparece acreditado sumariamente tal calidad.

En el mismo sentido, el a-quo consideró que el PAR Telecom también es víctima[6], pues fue esta la entidad a quien estaban dirigidas las órdenes contenidas en la decisión que se acusa de prevaricadora. Lo anterior, por cuanto los hechos de la acusación informan que el doctor M.F.B.I., actuando como Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, resolvió en segunda instancia una acción de tutela en la que le ordenó a esa misma entidad pagar acreencias laborales a favor de los demandantes, disponiendo, para el cumplimiento de dicho mandato, el embargo de sus cuentas.

De otro lado, estimó que para que se produzca el reconocimiento de la víctima en la audiencia de formulación de acusación, no se requiere ni la demostración de la responsabilidad penal del acusado, pues ello es objeto de debate en el juicio oral, ni la comprobación de los perjuicios causados, porque tal aspecto es objeto de debate en el incidente de reparación integral y no en esta etapa del proceso.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor del procesado asevera que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, para el reconocimiento de la víctima se requiere de prueba siquiera sumaria que dé cuenta sobre la existencia de un daño. En su sentir, la Rama Judicial[7] no ha aportado elemento de juicio en ese sentido, pues solo dio en traslado un poder que lo único que demuestra es que el abogado está facultado para actuar a nombre y representación de la administración de justicia, sin embargo, ninguna prueba del daño causado anexó.

Luego de citar apartes de la decisión CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40242, señaló que a la Rama Judicial no se le causó ningún daño, pues la decisión que se acusa de prevaricadora no cumplió sus efectos, por cuanto la Corte Constitucional la revocó, de tal manera que el buen nombre de la administración de justicia «no se manchó».

En el mismo sentido, respecto del PAR Telecom[8], argumentó que ningún perjuicio se le generó, porque la decisión emitida por su representado no produjo ninguna consecuencia. La entidad no se desprendió de suma de dinero alguna, producto del fallo judicial cuestionado, como quiera que el mismo fue revertido.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la decisión impugnada argumentando que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha confirmado las providencias por medio de las cuales se ha reconocido a la Rama Judicial como víctima, «pues indudablemente cuando en la acusación se está catalogado una decisión como manifiestamente contraria a la ley, ello va en detrimento del buen nombre de la justicia de este país»[9]. En tal sentido citó los proveídos CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, CSJ AP 20 nov. 2014, rad. 43252.

Por otra parte, afirmó que el daño sufrido por el PAR Telecom resulta verificable con el hecho de que el fallo de tutela acusado de prevaricador estuvo dirigido a esa entidad, ordenándole, por un lado, pagar algunas sumas de dinero, y disponiendo, de otro, el embargo de sus cuentas por hasta la suma de $4.000.000.000, lo que evidentemente genera un perjuicio.

Fundamentándose en el auto CSJ AP3587-2015, manifestó que si bien es cierto que tales órdenes judiciales no se hicieron efectivas, ello no impide sostener la existencia del daño, pues sabido es que la intervención de la víctima no solamente está condicionada a una reparación económica, sino también a la búsqueda de la verdad y la justicia.

El PAR Telecom adujo que la jurisprudencia nacional ha convergido a la hora de determinar que la Rama Judicial es víctima en aquellos casos en donde se investiga la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, pues es evidente que «se afecta su buen nombre»[10].

En cuanto a la oposición del defensor referida consistente en que no se ha aportado prueba sumaria de la existencia del daño, afirmó que es el mismo escrito de acusación el que da cuenta de la situación fáctica investigada, debiendo recordarse que la víctima guarda un interés económico, de verdad y de justicia[11].

Por su parte, la Rama Judicial[12] aseveró que incuestionablemente le asiste motivo para intervenir en calidad de víctima dentro de esta actuación, en razón a que el delito por el que se acusa al señor M.F.B.I. es el de prevaricato por acción, que atenta contra el bien jurídico de la administración de justicia, que se ve empañado con el cuestionamiento a su buen nombre.

Alegó que no puede confundirse la acreditación del daño, con la necesidad de demostrarlo, pues para el reconocimiento como víctima la ley solo exige prueba sumaria de la afectación, y que para ello aportó notas periodísticas «en donde se manifiesta la noticia del carrusel de los Tucson y con eso se afecta el prestigio de la rama judicial»[13].

El representante del Ministerio Público[14] manifestó que el debate planteado por el defensor es estéril, pues la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y coincidente ha resuelto el asunto en el mismo...

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