Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7237 de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552585242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7237 de 13 de Marzo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente7237
Número de sentencia7237
Fecha13 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA0


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)


Referencia: Expediente No. 7237



Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JIOVANNY ROSANIA TAFACHE, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de investigación de la paternidad promovido por X X X X X X X X X X X X , contra J.A.S.T. (q.e.p.d.).



ANTECEDENTES


1. La señora S.P.M., en representación de su menor hijo X X X X X X X X X , formuló demanda contra J. Alberto S. Tafache, para que éste fuera declarado padre extramatrimonial de aquel.


Como soporte de tal pedimento, se adujo que la señora P. conoció al demandado en el año de 1976, cuando aquella laboraba para C.S.A., época desde la cual se inició, entre ellos, una amistad que luego se convirtió en noviazgo, en el que la pareja sostuvo relaciones sexuales, de las que nació el demandante el día 7 de noviembre de 1977, a quien el demandado no quiso reconocer en diligencia que, para tal efecto, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogotá, si bien admitió el trato carnal con aquella.


2. La notificación al demandado del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se hizo a los señores J.R.T. y José Bernardo S. Tafache, quienes habían sido designados como sus curadores provisionales, y por intermedio de apoderado dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, formulando, además, la excepción que denominaron “inexistencia de la paternidad en cabeza del demandado”.


3. El 28 de junio de 1993, el Tribunal de Bogotá, declaró la nulidad del proceso por no haberse citado a los herederos determinados e indeterminados del demandado, quien había fallecido el 27 de octubre de 1992, convocándose al juicio, a unos y a otros. A los señores J.B.S., A.S. y J.R., se les designó curador ad litem, lo mismo que a los herederos indeterminados del primero de los nombrados, quien también falleció en el curso del litigio. El auxiliar de la justicia designado no hizo pronunciamiento alguno.


Notificada la señora M.C.C. de S., en su calidad de cónyuge sobreviviente, manifestó oponerse a las súplicas de la demanda. El señor Javier S. Tafache, hermano del demandado, una vez enterado del proceso, manifestó que aceptaba los hechos de la demanda y que se allanaba a las pretensiones (fl. 574, cdno. 2).


4. La primera instancia finalizó con sentencia de 17 de mayo de 1995, en la que se declaró la filiación extramatrimonial solicitada, proveído que impugnaron el señor J.R.T. y la señora María Cristina Caicedo, como sucesores procesales del señor S., apelaciones –y consulta- que resolvió el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de 12 de mayo de 1998, atacada a su vez por medio del recurso extraordinario de casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de señalar que la causal invocada por el demandante para obtener el reconocimiento de su filiación, era la prevista en el numeral 4° del artículo de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, precisó el Tribunal que dado el carácter reservado e íntimo de aquellas, no es necesario que se prueben de modo directo, por lo que pueden deducirse de la conducta de los amantes, sin que sea necesario que los testigos, en tratándose de esta prueba, afirmen que han presenciado los hechos constitutivos de tales relaciones, ni que detallen las circunstancias que las acompañaron. En criterio del sentenciador, basta que los declarantes describan los hechos que conocen, indicativos del trato que se dispensó la pareja para la época en que legalmente se presume que tuvo lugar la gestación del hijo, para de ellos inferir, de manera normal y lógica, la existencia de esas relaciones sexuales.


Agregó el ad quem que se había acreditado con el registro civil de nacimiento del demandante, que la señora S.P. era su progenitora, tras lo cual acotó que, conforme al artículo 92 del Código Civil, aquel debió ser concebido en el lapso comprendido entre el 7 de enero y el 7 de mayo de 1977, habida cuenta que su nacimiento ocurrió el 7 de noviembre siguiente.


Con fundamento en estas premisas, acometió el sentenciador el análisis de las pruebas, para lo cual abrevió los testimonios de C.S. de Cuervo, Alvaro Ramón González Gutiérrez, D.A.L.L., S.P.M., T.S. de F. y J.J.V., pruebas éstas recogidas oficiosamente en el trámite de la segunda instancia. Señaló luego que, de la valoración individual y en conjunto de toda la prueba recaudada, arribaba a la conclusión de que el señor J.A.S. era el padre del demandante, por las siguientes razones:


A. En primer lugar, a juicio del Tribunal resultó acreditada la existencia de relaciones sexuales entre la progenitora del demandante y el demandado, por la época en que se presume la concepción, “relaciones que no fueron negadas por el causante”, quien en la diligencia de reconocimiento celebrada el 20 de marzo de 1980, en el Juzgado Cuarto Civil de Menores de la ciudad, aceptó haber conocido a S.P. “desde hacía aproximadamente tres años”, confesando haber tenido relaciones sexuales esporádicas con ella, y que hacía dos años y medio que no la veía, lo que resultaba suficiente dada “la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento,…, sin que importe que esas relaciones hayan sido esporádicas” (fl. 251, cdno. 4). Precisó, además, que lo afirmado por el señor S. corroboraba la declaración de S.P. y el de algunas de las declarantes.


B. anterior conjunto de pruebas, añadió el Tribunal en pro de la declaración de paternidad, la aceptación de los hechos de la demanda por parte del hermano del demandado, Javier S...

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