Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34534 de 10 de Febrero de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 34534 |
Fecha | 10 Febrero 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No. 34534
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA D.C.B.G. contra la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- MARÍA D.C.B.G. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido L.A.L., a partir del 2 de enero de 2005 fecha de la muerte de éste, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó que el 2 de enero de 2005 falleció su compañero permanente; éste había cotizado para pensión durante toda su vida laboral 656 semanas, por lo que le asiste el derecho a la prestación solicitada de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política. El ISS negó la pensión argumentando que el causante no efectuó aportes al sistema en los tres años anteriores al fallecimiento, y le concedió indemnización sustitutiva. (Fls. 38 a 43).
2.- El Instituto contestó el libelo, aceptó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el afiliado fallecido no efectuó aportes en los tres años anteriores a la muerte, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que gobierna la controversia. Propuso como excepción la de pago de la indemnización sustitutiva (fls. 47 a 51).
3.- Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 2 de enero de 2005, en cuantía mensual de $381.500,oo, más los intereses moratorios. Autorizó a descontar lo pagado por indemnización sustitutiva (fls. 195 a 204).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal de Bogotá, al conocer en segunda instancia, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el causante quien era afiliado más no pensionado, falleció el 2 de enero de 2005 por riesgo común; que cotizó al ISS durante su vida laboral 656 semanas; que en los últimos tres años anteriores al deceso no aportó al sistema, acreditando 39.73% de fidelidad de cotización al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte.
Señaló que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, vigente a partir del 29 de enero de ese año, y luego de analizar detalladamente sus artículos 12 y 13, asentó que la demandante en su condición de compañera permanente no acreditó la edad, aspecto de vital importancia para un eventual reconocimiento de la prestación. Adicionalmente, estaba probado con la resolución del ISS de folios 8 y 9 avalada en la contestación de la demanda, que el causante en los tres años anteriores al fallecimiento no cotizó semana alguna al sistema, por lo que “no cumplió totalmente lo exigido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 numeral 2°”.
Agregó el Juzgador de segundo grado que tampoco acreditó la demandante correspondiéndole la carga de hacerlo, que el afiliado fallecido hubiera cubierto el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, por lo que “no es viable el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en cuantía del 80% de la que le hubiera correspondido por pensión de vejez”.
Finalmente expuso que no se podía en este evento acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues de conformidad con el criterio de esta Sala de la Corte dicho principio se aplica “pero en pensiones de sobrevivientes causadas antes de la vigencia de la ley 797 de 1993 (vigente a partir del 29 de enero de 2003) es decir, aplicando la legislación original de ley 100 de 1993 sin las modificaciones sufridas a partir de la Ley 797 …”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide se confirme el fallo del Juzgado.
Con tal fin formula un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por vía directa en la modalidad de infracción directa “del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en armonía con el artículo 6° ibídem, y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En el desarrollo sostiene el censor que en este caso la legislación aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía como requisito para el derecho a esta prestación, el haber cotizado el afiliado 300 semanas en cualquier época. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante había cotizado 606.1428 semanas, por lo que sus beneficiarios tienen derecho a la prestación deprecada.
De conformidad con los artículos 53 y 58 de la Cata Política, al trabajador se le deben aplicar las normas que le resulten más favorables. En apoyo de sus argumentos el censor cita jurisprudencia de esta Corte, donde se invoca el principio de la condición más beneficiosa.
Por último, indica el impugnante que debe tener en cuenta la Sala que con la demanda inicial y en la contestación, se solicitó como prueba que se oficiara al ISS para que remitiera la historia laboral del causante, prueba que fue negada por el A quo por inconducente, por lo que la aporta al proceso así como copia de varias sentencias de esta Sala.
El opositor por su parte afirma que en un cargo por vía directa, el recurrente termina refiriéndose a un auto del A quo que negó el decreto y práctica de pruebas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Son supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segundo grado y que se entienden admitidos en este cargo de orientación jurídica, que el afiliado L.A.L. falleció el 2 de enero de 2005, por causa de origen no profesional; que cotizó al ISS durante su vida laboral 656 semanas; que...
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