Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29468 de 3 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552585846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29468 de 3 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha03 Agosto 2007
Número de expediente29468
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 29468

Acta No. 64

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.A.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2006, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES

P.A.D. demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que fuera condenado a pagarle el reajuste o nivelación salarial del cargo de obrero caminero al de montallantas vulcanizador, desde julio de 1987 hasta su desvinculación; como consecuencia de lo anterior, a reajustarle sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación; la sanción moratoria y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que, a partir del 22 de abril de 1980, fue nombrado como obrero caminero en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, cargo que desempeñó hasta el 15 de julio de 1987; a partir del 16 de julio de 1987, sin nombramiento oficial, fue trasladado a prestar sus servicios como montallantas en el Distrito de Obras Públicas de Palmira, cargo que desempeñó hasta su desvinculación de la administración departamental; siempre devengó el salario de caminero y no el de montallantas, a pesar de que éste tenía una asignación superior, pues en el año 1999 existía una diferencia entre ambas asignaciones de $21.790.80; durante el tiempo que desempeñó el cargo de montallantas todos sus salarios y prestaciones sociales le fueron liquidadas con el salario básico de caminero; el 11 de enero de 2000 le fue aceptada su renuncia, para acogerse a la pensión de jubilación anticipada, pactada en el acuerdo convencional, la cual le fue liquidada con el salario básico de caminero; le fue reliquidada su pensión, pero porque no se había tenido en cuenta todo el tiempo servido; agotó la vía gubernativa.

La demanda no fue contestada dentro del término legal.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de abril de 2004 (fls. 110 - 122), condenó al demandado a pagar al actor diversas sumas de dinero que cuantificó en su decisión, por concepto de nivelación salarial, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y cesantía definitiva; reajustó la pensión de jubilación y ordenó el pago de la diferencia de las mesadas causadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 13 de febrero de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“Es que no puede pasar inadvertido que el art. 5º de la Ley 6ª de 1945, aplicable a los servidores públicos del orden territorial, establece que la diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales y la jurisprudencia nacional es coincidente en que la simple identidad de cargos no determina la igualdad de salarios, pues deben considerarse otros aspectos como la jornada laboral, la antigüedad y las condiciones de eficiencia, precepto con base en el cual, se resolverá este asunto”.

“No se discute en este caso, que el demandante inició actividades en el ente departamental el día 22 de abril de 1980, donde laboró hasta su retiro para disfrutar de la pensión de jubilación, el 31 de diciembre de 1999 (fls. 25 – 26); tampoco que fue contratado para el desempeño de un cargo de obrero caminero en la Carretera La Quisquina Potrerillo, Distrito de Palmira (fol. 59), cargo propio del trabajador oficial. La controversia surge en cuanto se afirma que entre el 16 de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1999, desempeñó funciones de montallantas en virtud a traslado efectuado por el Jefe de Distrito de Obras Públicas Departamentales, pero continuó en el mismo cargo de obrero caminero, devengando el sueldo propio de este cargo y no el que correspondía al cargo de montallantas”.

“La prueba documental visible a folios 25 a 26 y 78 a 80, contentiva de copia de la resolución por medio de la cual se le concede pensión de jubilación al demandante; copia de la Resolución No. 3183 de 2000, donde se le reconoce cesantía definitiva y certificaciones de la demandada, informa que el demandante laboró en la entidad demandada desempeñando el cargo de obrero caminero durante el período comprendido entre el 22 de abril de 1980 al 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, el 15 de julio de 1987, el Jefe de Distrito Palmira de la Secretaría de Obras Públicas del Valle, le comunica, por comisión: “A partir de mañana 16 de los corrientes, favor prestar sus servicios como Montallantas en las instalaciones de este Distrito” (fol. 31), cargo que dice el demandante, desempeñó hasta la terminación del vínculo laboral, pero de la prueba en referencia no se puede establecer la continuidad del demandante en el aludido cargo, ni el derecho a la vinculación salarial pretendida”.

“De conformidad con lo dispuesto en el 143 –sic- del C.S.T., y los criterios jurisprudenciales sobre el tema, el principio “a trabajo igual salario igual”, no es de aplicación automática, y para su procedencia, se requiere tanto la valoración especifica en cada evento, como también que se establezca la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún al desempeño de funciones similares”.

“Aun cuando el actor desempeñó funciones de Montallantas, no se demostró realmente con la prueba documental, ni con los testimonios de los señores J.H.T.B. (fol. 73), L.C.A.Y. (fol. 73 vto.) y G.R. (fol. 74), los parámetros exactos de comparación entre el cargo desempeñado por P.A.D. y el desempeñado por el señor S.M.S., a quien en la diligencia de inspección judicial mencionó como punto de referencia y respecto del cual se planteó dicha nivelación, pues no se demostraron las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad y seguimiento de instrucciones, entre otros, que permitieran a la Sala efectuar el análisis comparativo, para que resultara viable disponer la nivelación salarial a que aspira el demandante, menos aún cuando en el transcurso de su vinculación laboral, el señor D. nunca expresó inconformidad, ni elevó reclamación alguna por la nivelación que hoy pretende”.

“En razón a lo anterior, debe revocarse la decisión condenatoria impuesta por el A – quo, por cuanto legalmente no se estableció la igualdad alegada, carga de la prueba que en estos eventos corresponde al trabajador como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias del 23 de noviembre de 1967, 6 de julio de 1968 y 13 de junio de 1970 en una de las cuales se dijo: /…..”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, respecto de los artículos 25 y 53 de la C. P.; 143, 65, 127, 132, 138, 141, 158, 161, 166, 192, 249, 253, 306, 308 del C.S.T.

En la demostración sostiene, en síntesis el censor, que el Tribunal interpretó mal el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, porque consideró el concepto de eficiencia como fundamento central para resolver el asunto; que únicamente se limitó el ad quem a decir que no se estableció la continuidad del demandante en el cargo de montallantas, ni el derecho a la vinculación salarial demandada, sin justificación alguna, por lo que hizo una interpretación automática de la norma totalmente equivocada.

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