SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72433 del 28-04-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL1379-2020 |
Fecha | 28 Abril 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 72433 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL1379-2020
Radicación n.° 72433
Acta 13
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación presentado por R.A.B.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
- ANTECEDENTES
R.A.B.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre el Banco de Occidente S.A. en su calidad de matriz, F. de Occidente S.A. como subordinada y el actor, existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador. Conforme a ello, solicitó que se condene a la «empresa demandada» a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa en suma de $5.646.641, «pero si se tiene en cuenta la nivelación salarial a un salario de la persona que él reemplazó, sería la indemnización de $11.298.815 obtenida así: salario mensual de $6.163.000 […]; las prestaciones sociales serían así (periodo 2005/10/01 - 2009/02/18): A) Cesantías sobre 3 años y 4 meses $20.019.750, B) Intereses de cesantías $20.019.750 x 12% = 2.403.570, C) Prima de servicios $20.019.750, D) Vacaciones $11.298.833». También pretendió el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
En la reforma a la demanda adicionó como pretensión, que se condene a la parte demandada a reconocerle la diferencia salarial más la corrección monetaria correspondiente
S. estas pretensiones en que el 1 de octubre de 2005, el actor y las sociedades demandadas como solidariamente responsables, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido. Como salario se pactó, en los últimos meses, la suma de $2.200.000 que correspondía a su labor como C. Regional zona Cali; la vinculación se mantuvo durante 3 años y 4 meses, hasta cuando la F. de Occidente S.A. decidió terminar el vínculo, aduciendo justa causa por supuestas irregularidades de índole penal, de las cuales fue exonerado.
Agregó que el salario que devengaba el C.R.D.R.C., persona que reemplazó al actor cuando éste fue despedido, ascendía a la suma de $6.163.000, por lo que es procedente la nivelación salarial; además señaló que las demandadas, en forma solidaria, le adeudan la indemnización por despido injusto «y las demás prestaciones enunciadas de acuerdo al nivel salarial que se solicita».
La demanda fue reformada, y en relación con los hechos se agregó que, al momento de su ingreso a laborar en la F. del Banco de Occidente, el 1 de octubre de 2005, ejerció el cargo de ejecutivo de gestión; que el 28 de abril de 2006 fue nombrado como C. Regional encargado, sin que se le hubiese reconocido el salario correspondiente por esta labor. Este encargo se oficializó a través de un correo electrónico de la jefe de negocios fiduciarios. También señaló que el C. en propiedad estuvo mucho tiempo ausente de la F. de Occidente sucursal Cali y aun habiendo regresado, el demandante continuó ejerciendo las labores encomendadas para ese cargo.
Añadió que finalmente, el 15 de octubre de 2008 la F. de Occidente nombró al actor como C. Regional Cali en propiedad, sin embargo, el salario asignado de $2.200.000 es inferior al que percibía el coordinador D.R..
Al dar respuesta a la demanda y su reforma, el Banco de Occidente S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que el actor no tuvo vínculo laboral con el mencionado banco y que las demandadas son dos entidades que prestan sus servicios en sectores diferentes del mercado financiero y son independientes tanto administrativa como financieramente; por tanto, no hay lugar a que esta accionada asuma el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto o cualquier otra acreencia laboral. Adicionalmente, refirió que no existe responsabilidad solidaria en los términos del artículo 36 del CST, pues las accionadas son sociedades de capital, no de personas a las que alude dicha norma.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción.
A su vez, la F. de Occidente S.A. dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa aclaró que la vinculación laboral del actor lo fue únicamente con esta fiduciaria y no con el banco también demandado. Afirmó demás, que para la aplicación de la nivelación salarial en los términos del artículo 143 del CST, se requiere que de manera simultánea dos o más trabajadores estén desempeñando las mismas funciones en iguales condiciones de eficiencia y experiencia. En este caso, el trabajador D.R. laboró como C. Regional por más de 5 años y tenía una experiencia de 18 años, mientras que el actor desempeñó este cargo desde octubre de 2008 y durante 5 meses hasta que fue despedido, por tanto, no se trata de idénticas condiciones laborales.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de las obligaciones demandadas, que formularon oportunamente las demandadas F. de Occidente S.A. y Banco de Occidente S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor R.A.B.M..
TERCERO: ABSOLVER al BANCO DE OCCIDENTE S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor R.A.B.M..
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante por haber sido vencido en juicio.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, […] para en su lugar, DECLARAR infundada la excepción de inexistencia de la obligación demandada respecto al reajuste salarial y fundada respecto a la indemnización por despido sin justa causa. DECLARAR fundada la excepción de prescripción en forma parcial respecto al reajuste salarial.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. al pago de la diferencia salarial al cargo que efectivamente desempeñaba desde junio de 2008 hasta el 14 de octubre de 2008 por valor de $2.791.000, suma que deberá indexarse al momento del pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a F. de Occidente a favor de la parte demandante.
En su decisión, el colegiado aclaró que en el recurso de alzada el demandante pretendió que se declare que hubo una diferencia salarial entre él y el trabajador D.R., por lo que reclama la nivelación correspondiente; que existió un despido injusto, porque el préstamo de claves en la entidad era necesario para desempeñar las funciones y que se declare la responsabilidad solidaria del Banco de Occidente S.A. respecto de las condenas.
Luego, el Tribunal relacionó las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes, así como lo informado por los testigos que fueron escuchados en juicio y lo afirmado en los interrogatorios de parte, los documentos aportados en
la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial.
Precisado lo anterior, se refirió a la pretendida nivelación salarial, y aclaró que se debía definir si el actor tiene derecho a la diferencia salarial con el cargo que ejercía D.R. y si desempeñó un cargo de mayor jerarquía a partir del 28 de abril de 2006. Resaltó que el demandante sustenta su solicitud en el principio de, a trabajo igual salario igual, contenido en el artículo 143 del CST.
Señaló que al actor se le exigió demostrar las condiciones en que prestó los servicios, sin embargo, se encontraron diferencias sustanciales tanto en la antigüedad del trabajador D.R. como el tipo de salario que éste devengaba, pues percibía una remuneración integral, la cual tiene unas reglas especiales. Así, indicó que no basta la similitud en el cargo desempeñado para lograr la igualdad salarial,...
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