SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90936 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90936 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1850-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90936
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1850-2023

Radicación n.° 90936

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN contra la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Esmeralda Abondano León llamó a la referida accionada para que se declare que entre las partes existió un vínculo de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el mes de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012.


En virtud de ello, solicitó condenar a la demandada a reajustar la indemnización por despido sin justa causa con sustento en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta: i) que la relación de trabajo inició en julio de 1991 y no el 2 de mayo de 1994 y ii) que el factor prestacional real de la demandada es de 32,3888%.


Igualmente pidió reajustar los «pagos salariales» durante la vigencia del contrato teniendo en cuenta el anterior factor prestacional real de la empresa (32,3888%); realizar los aportes al sistema general de pensiones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994 y los ciclos noviembre de 2000 y septiembre de 2008; efectuar de manera completa las cotizaciones pensionales de enero de 1997, julio, agosto y septiembre de 1999; reconocer y pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dado que al término del contrato de trabajo «el empleador quedó adeudando salarios y prestaciones sociales por cuanto el factor prestacional cancelado fue deficitario en relación con el factor real de la empresa»; la indexación y las costas procesales.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que en el año 1989 prestó sus servicios de consultoría y asesoría jurídica para Coasmedas «por evento» y de manera independiente. A partir de julio de 1991, por instrucción de la gerencia general de la demandada, empezó a acudir diariamente a las oficinas de Coasmedas con total disponibilidad, cumplía horario, recibía órdenes del empleador, ejerció su labor desde la sede y con los equipos de la cooperativa accionada y le fue asignada una oficina, para que pudiera atender los temas que le fueran encomendados.


Aclaró que la oficina, así como el sitio de parqueo y la inducción sobre la Cooperativa le fueron suministrados por el jefe de personal de la demandada. Dijo que cerró su oficina particular de abogada para trabajar de tiempo completo como asesora jurídica de Coasmedas desde julio de 1991, en la sede de esta cooperativa en la Calle 57 n.° 17 – 16 de Bogotá, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y su jefe inmediata era la gerente general A.L..


Adujo que, ante las innumerables reclamaciones de la demandante, el jefe de personal advirtió a la gerente general del riesgo de mantener la vinculación de la señora Abondano León a través de contrato de prestación de servicios y que era necesario celebrar un convenio de trabajo, asunto que también fue discutido por el Consejo de Administración.


Explicó que, por instrucciones de la Cooperativa, entre julio de 1991 y abril de 1994, atendió procesos civiles, laborales y penales en que C. era parte, así como los requerimientos, pliegos de cargos, inscripción de miembros del Consejo de Administración y juntas de vigilancia ante Dancoop; realizaba acompañamiento a la gerencia general y a las comisiones designadas por el Consejo de Administración, se encargaba de la contratación de bienes y servicios de alto impacto económico como la compra de un inmueble; también mantenía comunicación permanente con los miembros del Consejo de Administración para atender asuntos de la Cooperativa.


Además, por instrucción y bajo las directrices de la gerencia general proyectaba las respuestas a derechos de petición; adelantaba el cobro de cartera y realizaba el trámite ejecutivo; asesoraba a la Junta de Vigilancia en los procesos de exclusión de asociados, informes y quejas; participaba en los comités de solidaridad, proyectaba las actas y respuestas a los cooperados; preparaba y elaboraba las resoluciones y acuerdos del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, las convocatorias a Asamblea General de Delegados; acudía a las seccionales de Coasmedas para atender temas jurídicos y administrativos; proyectaba la contratación de bienes y servicios de la Cooperativa; participaba en comités ejecutivos; asesoraba los proyectos de vivienda; atendía acciones de tutela; y realizaba la inducción a los gerentes de las sucursales sobre aspectos jurídicos, entre otros.


Expuso que dentro de sus labores también estuvo atender los problemas derivados de la licencia de construcción del edificio de la Cooperativa; participar en el estudio de la curva salarial, acompañar y asesorar al personal para efectuar «traslados a la Ley 50 de 1990»; diseñar e implementar el departamento jurídico; proyectar los reclamos ante las compañías aseguradoras y estudiar los títulos que se presentaban como garantías de créditos.



Aclaró que todas estas actividades fueron desarrolladas de manera personal, continua y subordinada, requerían de su disponibilidad total a favor de la Cooperativa y el acatamiento de las órdenes impartidas por la gerencia general.


Señaló que el 2 de mayo de 1994 la empresa decidió «legalizar» su vinculación celebrando un contrato de trabajo con ella para ejercer el cargo de directora jurídica nacional; la suscripción de este convenio no modificó las condiciones en que prestaba sus servicios desde julio de 1991, pues siguió realizando las mismas funciones, las cuales fueron certificadas por la demandada en documento de fecha 19 de julio de 2013. Aclaró que su tarea iba más allá de una asesoría o consultoría y la venía desempeñando desde julio de 1991, momento desde el cual actuó como verdadera trabajadora subordinada de la demandada; además, sus obligaciones fueron las mismas desde esa época.


Refirió que desde julio de 1991 le fue reconocido un salario mensual, aunque se denominó honorarios profesionales, se incrementaba cada vez que reclamaba la formalización de su relación de trabajo; y que en mayo de 1994 se pactó un salario integral de $1.283.100, el cual tuvo variaciones anuales, las cuales describe año a año. Aclaró que según certificación emitida por la demandada el 29 de agosto de 2014, el factor prestacional corresponde al 32,3888%; sin embargo, tan solo se tuvo en cuenta un 30% por este concepto, por lo que su salario integral fue mal calculado, así como las vacaciones e «indemnización».


Destacó que en 2009 fue nombrada gerente general de la accionada y en 2012 empezaron a presentarse comportamientos de acoso laboral en su contra, recibiendo agresiones por parte de algunos miembros del Consejo de Administración. El 27 de noviembre de 2012, en su calidad de gerente general de Coasmedas, presentó una comunicación a dicho Consejo en la que advertía algunas inquietudes sobre la administración de la cooperativa, y ante ello, fue despedida sin justa causa. Dijo que en la liquidación final de sus acreencias laborales se indicó como fecha final el 30 de noviembre de 2012 y como extremo inicial el 2 de mayo de 1994, sin tener en cuenta el tiempo laborado desde julio de 1991 hasta abril de 1994.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la ubicación de sus oficinas; el acompañamiento y asesoría a la gerencia general en la contratación de bienes y servicios; el salario pactado al celebrar el contrato de trabajo en mayo de 1994; la certificación emitida sobre el factor prestacional; el memorial presentado por la demandante el 27 de noviembre de 2012 y el extremo final de la vinculación de trabajo; de los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que el único contrato de trabajo que existió entre las partes fue el celebrado el 2 de mayo de 1994, sin que con antelación hubiesen sostenido un vínculo de naturaleza laboral. Aclaró que antes de esta data, la actora prestó servicios de asesoría jurídica y consultoría de manera autónoma e independiente, en desarrollo de una profesión liberal, sin estar sometida a directrices o lineamientos en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y sin que le fuera impuesto un reglamento. Señaló que el factor prestacional es inferior al 30% por lo que la liquidación de las acreencias laborales de la demandante fue correcta y que en la certificación a la que alude la actora se incurrió en una imprecisión al incluir las vacaciones, cuando estas no son una prestación social.


Precisó que el suministro de una oficina o de equipos de trabajo, o la posibilidad de contar con la colaboración esporádica de los empleados de la cooperativa no evidencian el carácter subordinado de la actividad personal desarrollada por la demandante entre julio de 1991 y abril de 1994.


Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante ESMERALDA ABONDANO LEÓN y la demandada COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, comprendido entre el 31 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 2012, en el que desempeñó como último cargo el de Gerente General y devengó como salarios los siguientes:


Periodo

Salario

Julio a diciembre de 1991

$90.000

Enero a octubre de 1992

$20...

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