SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135635 del 13-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135635 del 13-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1790-2024
Fecha13 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 135635




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente
STP1790-2024 Radicación n°. 135635 Acta 017



Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite se vinculó a la Presidencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, a la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS, y a todas las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de casación laboral con R.. 90936.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN entabló proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajadores COASMEDAS, para que se declarara que entre las partes existió un vínculo de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, entre el mes de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012 y se ordenara el pago de una serie de acreencias.


3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al conocer de la primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2019, resolvió:


«PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante ESMERALDA ABONDANO LEÓN y la demandada COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, comprendido entre el 31 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 2012, en el que desempeñó como último cargo el de Gerente General y devengó como salarios los siguientes:


[…]


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS a pagar a la demandante ESMERALDA ABONDANO LEON, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:


a. $296.129.127 por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa.


b. C. actuarial por los periodos que el empleador omitió afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones por los ciclos correspondientes del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994, conforme a la liquidación que efectúe Colpensiones y de acuerdo a los salarios que se mencionaron que corresponderían: del 31 de julio a diciembre de 1991 $90.000; enero a octubre 1992 $200.000; de noviembre de 1992 a abril de 1993 $300.000, de mayo de 1993 a febrero de 1994 $800.000 y de marzo a abril de 1994 $966.240 conforme a lo considerado.


c. Diferencias de los aportes en pensión efectuados por los ciclos de julio de 1999, agosto de 1999 y septiembre de 1999 con los respectivos intereses de mora conforme al salario base de cotización que debió ser $3.590.664 los cuales deberán ser cancelados con destino a Colpensiones.


TERCERO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.


CUARTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.


QUINTO. CONDENAR a la demandada en costas a favor de la demandante […]».


4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación presentados por ambas partes y mediante decisión dictada el 30 de julio de 2020, resolvió:

«PRIMERO: REVOCAR el literal c) del numeral segundo del fallo proferido 28 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; para en su lugar, absolver a la demandada de pagar la diferencia de aportes efectuados en pensión para los ciclos julio a septiembre de 1999, y de los respectivos intereses moratorios, conforme quedó expuesto.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo apelado, para en su lugar, condenar a la demandada a indexar la indemnización por despido injustificado desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.»


5. Al resolver el recurso extraordinario la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia SL1850-2023 del 1° de agosto de 2023, decidió NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.


6. Inconforme con la anterior sentencia el apoderado de LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN acude a la acción de tutela en busca de proteger los derechos al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia de su representada.


6.1. Asegura que en la sentencia de casación no se tuvo en cuenta el alegato referente a la falta de pago de las acreencias del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994, por la supuesta falta de reclamaciones para formalizar el vínculo laboral de ese periodo, soportada en varios documentos que se omitió valorar, especialmente referenciados en los hechos 12 y 13 de la demanda laboral, lo que condujo a que el Tribunal y la Sala de Descongestión declararan su falta de competencia para resolver el tema.


6.2. Afirma del mismo modo que se solicitó el reconocimiento también de primas, intereses a las cesantías, vacaciones y la sanción por no consignación ante el fondo, lo que aparentemente no fue reconocido por la Sala de Casación Laboral.


6.3. Por otra parte, aseguró que se incumplió el derecho de igualdad al no aplicar un precedente judicial de la Sala de Casación Laboral Permanente:


«Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia y si estimara que las acreencias laborales no fueron reclamadas en la demanda, es pertinente advertir que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral expidió la sentencia SL4592-2021, con ponencia del H.M.D.J.P., en la que adujo que los derechos connaturales, accesorios que en materia laboral se encuentren ligados a uno principal, deben ser atendidos por el Juez del Trabajo y proceder a su reconocimiento, aunque no hubiesen sido reclamados expresamente en las peticiones de la demanda:


(…) No encuentra esta Corporación que el Tribunal hubiese dictado un fallo ultra o extra petita, sino que le hizo producir efectos consecuentes y lógicos a la decisión que estaba adoptando, con el propósito de no dejar en vilo los saldos monetarios derivados del reajuste salarial que, con posterioridad a la sentencia, pudieren causarse.


En otras palabras, cuando un derecho accesorio se encuentra ligado a otro principal, no incurre el fallador en ningún defecto o desatención al darle alcance y reconocerlos, aunque no se hubiesen pedido expresamente en las pretensiones de la demanda.” (negrilla y subraya fuera del texto)”


He aquí que ese criterio jurisprudencia que se fundamentó en decisiones de la Sala Permanente, debía ser tenido en cuenta por los jueces para resolver el caso de la demandante.»


6.4. Respecto al deber de consignar las cesantías afirmó:


«Es evidente que la accionada no cumplió con su obligación de consignar el derecho irrenunciable de cesantías en el fondo respectivo a favor de Esmeralda Abondano, empero no imponer condena por indemnización en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condujo igualmente a los jueces a incurrir en otro flagrante desatino jurídico, porque dicha sanción fue consagrada por el legislador cuando el empleador incumple la obligación de consignar aquellas en el fondo.»


6.5. También alega el apoderado de la accionante que no se estudió de fondo lo referente al factor prestacional del 32.3888%, al estimar la Corte que no se debía incluir el valor de las vacaciones en aquel porcentaje. Además, que se llegó a la conclusión de que no podía debatirse la naturaleza salarial de la prima de antigüedad ya que en el proceso no se había solicitado tal hecho.


6.6. Como pretensiones solicita «se concedan las pretensiones de la demanda de casación y, en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado accediendo como fue solicitado en el alcance de la impugnación».


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


7. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


8. El Magistrado Coordinador de la Sala de Descongestión Laboral No.1, manifestó que esa Corporación no vulneró los derechos de la accionante, por cuanto:


«Este asunto fue abordado por esta corporación oportunamente, y al resolver el recurso de casación presentado por la parte actora, explicó y sustentó las razones por las cuales, el Tribunal no incurrió en ningún yerro, al no condenar por prestaciones sociales e indemnización moratoria por el lapso mencionado.


Así, en la decisión impugnada se precisó que en la demanda inicial o inaugural no se reclamó el reconocimiento y pago de estas específicas acreencias laborales, sino otras, y en los hechos que la sustentaron tampoco se hizo mención a su falta de pago. Únicamente se aludió al extremo inicial de la prestación personal del servicio como abogada y asesora jurídica, esto es, desde julio de 1991, su carácter subordinado, las funciones ejercidas y la forma de terminación del vínculo, entre otros aspectos, pero nunca se demandó lo ahora peticionado vía constitucional.


Por tanto, al no formularse pretensiones ni hechos en relación con los conceptos cuyo pago discutía en sede extraordinaria, la Sala explicó que estos no fueron incluidos en la litis adelantada ante la justicia ordinaria, sino otros conceptos y, por ende, no fueron materia de debate probatorio, todo lo cual le impedía al Tribunal estudiar su eventual procedencia.


Es cierto que en el proceso ordinario laboral se discutió la existencia del contrato de trabajo realidad desde el año 1991 y se declaró la configuración de un verdadero vínculo laboral; sin...

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