Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32953 de 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552585962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32953 de 5 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente32953
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 32953 Acta No. 72

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de N.D.C., contra la sentencia que por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3430, profirió la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y solidariamente contra la sociedad INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN LTDA INCONSTRUCT LTDA, dentro del cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. “CONFIANZA”.

ANTECEDENTES:

La actora demando al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a la sociedad INCONSTRUC LTDA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se los condene solidariamente a pagarle: los salarios entre marzo y junio de 1999, el auxilio de alimentación por el mismo período, la cesantías y los intereses por los años 1998 y 1999, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la prima de servicios del primer semestre de 1999 las vacaciones de los dos últimos años, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido injusto, la indexación sobre todos los valores, los “daños morales subjetivos” ocasionados con el retiro injusto, los aportes para los riesgos por IVM y la sanción por la no práctica del examen médico de retiro.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la sociedad INCONSTRUCT LTDA entre el 13 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 1999, en desarrollo de contratos suscritos con INVÍAS, para la construcción pavimento y mejoramiento de la variante la Dorada carretera Honda - Puente Caño Pavas y la carretera S. de Bogotá Villavicencio; el último cargo desempeñado fue el de Asistente Administrativo con sede en Bogotá, con salario de $1.265.000 mensuales y auxilio de alimentación mensual de $120.000,oo; el 30 de junio le cancelaron el contrato en forma unilateral e injusta; no le ordenaron la práctica del examen médico; le adeudan salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías y auxilio de alimentación entre marzo y junio de 1999; su desvinculación le ocasionó daños morales y materiales; el INVÍAS es solidariamente responsable en virtud de los contratos suscritos con INCONSTRUCT LTDA; reclamó con resultados negativos (fls. 4 a 9).

El INVÍAS al contestar la demanda (fls. 25 a 29), aceptó que celebró un contrato con INCONSTRUC LTDA, para el arreglo de carreteras, pero manifestó desconocer la relación laboral del demandante con dicha sociedad; de la mayoría de hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de requisitos formales de la demanda, inexistencia de la relación predicada, inoponibilidad en consideración a que es un tercero, y cobro de lo no debido. En escrito separado solicitó que se llamara en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. CONFIANZA (fls 65 a 67).

Por auto de 6 de marzo de 2003, el juzgado del conocimiento tuvo por contestada la demanda de la llamada en garantía “CONFIANZA”, la cual a (fls. 86 a 89), manifestó que no le constaba ninguno de los hechos relacionados en la demanda. Se opuso a las pretensiones y al llamamiento en garantía. Formuló las excepciones de prescripción, inexigibilidad de prestaciones no cubiertas por la póliza y la genérica.

La curadora Ad litem designada para representar a la sociedad INCONTRUC LTDA (fls 54), manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que se debían probar. Se opuso a las pretensiones y formuló “las excepciones que resultaren probadas en el curso de la actuación”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de agosto de 2004, condenó a la sociedad INGENIERÍA Y CONTRUCCIÓN LTDA INCONSTRUC LTDA y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagarle de manera indexada a N.D. CAMPOS las siguientes sumas: $4.207.000 por salarios entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1999; $480.000,oo por auxilio de alimentación por el mismo período anterior; $1.800.000,oo por cesantías; $288.000,oo por intereses sobre las cesantías, “incluyendo la indemnización”; $600.000,oo por prima de servicios, por el primer semestre de 1999; $900.000,oo por compensación por vacaciones; $40.000,oo diarios a partir del 1 de julio de 1999 por indemnización moratoria; $2.980.000,oo por indemnización por despido sin justa causa y al pago de los aportes al sistema de pensiones entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1999, y absolvió de las demás pretensiones. Igualmente dispuso textualmente: “TERCERO: Con cargo a la póliza de seguros que se menciona en esta sentencia y por la cuantía en esta prevista, se condena a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA a pagar la condena que en esta oportunidad se impone”. Le impuso costas a “las demandadas” (folios 182 a 196).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del INVÍAS y CONFIANZA S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2006, confirmó las condenas impuestas, “MENOS en el numerado como 1.7 referido a la sanción moratoria de cuyo pago queda excluido el INVÍAS, según se consignó en la parte motiva”. Además, confirmó la absolución que impartió el a quo de las demás pretensiones de la demanda, y revocó la condena impuesta a la “COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA”, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción propuesta por ella. No impuso costas en la alzada (fls. 4 a 11).

El ad quem advirtió que se pronunciaría solamente en relación a lo único que era objeto de inconformidad por parte de los recurrentes, “esto en consideración a que ninguna de las partes impugnantes cuestiona las condenas impuestas, sino su obligación de responder por las mismas”.

Consideró que no era técnicamente posible condenar a “CONFIANZA”, por no haber sido demandada en el proceso, ya que su vinculación obedecía al llamamiento en garantía hecho por INVIAS, y en esa medida, “resultaría contrario a derecho exonerar de responsabilidad al llamante, para condenar directamente al llamado”.

Aludió a la sentencia de esta S., de 22 de abril de 2004 R.. 21074, que reprodujo en lo pertinente, y con referencia a la condena por indemnización moratoria, consideró que la solidaridad dispuesta por el artículo 34 del C.S.T., para el “beneficiario de la obra”, no se imponía de manera automática, por lo que, era procedente analizar el aspecto de la buena fe respecto al INVÍAS.

Sostuvo que dicho Instituto le informó a la demandada que “sus pretensiones se encuentran amparadas por la póliza única de cumplimiento NO GUOI-555766 de la Aseguradora “Confianza”, y que como esa posición tenía respaldo legal, no era “caprichosa o evasiva, no puede ser calificada como de mala fe”, en la medida que la póliza “existía, cubría todo lo que se le reclamaba y estaba vigente”, y que en nada cambiaba “que la no realización oportuna de la corrección del llamamiento en garantía haya llevado a que prescribiera la oportunidad de que la aseguradora respondiera de acuerdo con la póliza existente, pues ello es una actuación solamente imputable a la abogada que representaba al INVÍAS, no a este como demandado solidario”. Que, como el Instituto no había realizado la contratación laboral, no podía determinar si lo que la demandante reclamaba en realidad se adeudaba, y porque, además, la demandante también debió solicitarle a la compañía aseguradora, dado que “para la época de la petición e incluso de la presentación de la demanda, la póliza a que se refiere el escrito antes mencionado se hallaba vigente”.

Afirmó que como no se encontraba evidenciada “la mala fe” en la actuación del INVÍAS y, de acuerdo con la Jurisprudencia, la sentencia del a quo sería modificada en ese sentido “es decir, exonerando al Instituto de su condena solidaria por tal aspecto”.

Respecto al recurso de la aseguradora “CONFIANZA”, en suma,...

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