Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33384 de 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552585982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33384 de 5 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente33384
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 33384 Acta No. 72

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.A.G.C. contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES:

G.A.G.C., demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación oficial, las mesadas adicionales a partir del 6 de febrero de 2003, con sus reajustes de ley, intereses moratorios y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones informó, que prestó servicios en forma personal y subordinada del 1 de octubre de 1975 al 19 de julio de 2005, durante 29 años, 10 meses y 18 días; vinculado mediante Contrato Individual de Trabajo a término indefinido; el último cargo fue el de C.P., terminado sin justa causa por liquidación de la entidad, con el pago de indemnización convencional; que la pensión restringida de jubilación oficial se encuentra vigente y a su cargo, y que es diferente a la pensión sanción; que la demandada se equivocó al fundamentar su defensa en requisitos no previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; que la Convención Colectiva de trabajo estableció que a los empleados se les aplicarían las normas para los trabajadores oficiales; que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales de esa entidad se rigen por el C.S. T., posición que desconoce los derechos adquiridos y es contraria a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia; que a la terminación del Contrato de Trabajo la entidad era una sociedad de Economía Mixta, con capital mayoritario de origen Estatal, del cual se desprende el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión; que el cambio de régimen de la entidad no afecta los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores; nació el 6 de febrero de 1953 y cumplió los 50 años en el 2003, fecha en la que se causó en su favor la pensión de jubilación oficial por despido; la entidad ha sido pagadora de pensiones oficiales; que al negarse a reconocer la pensión vulnera el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el beneficio que estableció el régimen de transición de la ley 100 de 1993; reúne los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión reclamada; su último salario devengado ascendió a la suma mensual de $1.920.000; y agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta (folios 41 a 46).

En la contestación de la demanda (folios 1 a 6). el Banco negó los extremos de la relación laboral y el tiempo de duración del contrato; precisó que el contrato término el 18 de julio de 2005; aceptó el tipo de contrato celebrado, la terminación y el pago de los derechos laborales causados. Afirmó que no se equivocó al negar el reconocimiento del derecho reclamado y que no ha creado confusión alguna; negó la calidad de trabajador oficial, el desconocimiento de derechos adquiridos, la aplicación del régimen de los trabajadores oficiales, que haya vulnerado el derecho a la igualdad, que reuniera los requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada; que no le consta la fecha de nacimiento; que el último salario devengado por el actor fue de $1.201.029 y aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. En síntesis, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de noviembre de 2006 (folios 56 a 59), absolvió al Banco de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2007 (folios 69 a 79), confirmó el fallo del a quo, y condenó en costas de alzada al demandante.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral los que señaló del 1 de octubre de 1975 hasta el 18 de julio de 2005, la terminación unilateral del contrato en atención al Decreto 610 de 2005 y el salario básico mensual de $1.201.029.

Con fundamento en lo anterior, centró sus análisis en las pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación: señaló que al haber terminado el contrato el 18 de julio de 2005, se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por lo que concluyó que “el actor no tiene derecho a la pensión que reclama por cuanto la pensión restringida de jubilación surgió no simplemente para sancionar el despido injusto, sino igualmente para impedir que los empleadores truncaran el derecho de los trabajadores a percibir una pensión plena u ordinaria. En este sentido, no es apropiado pretender una pensión sanción después de haber cumplido veinte o más años de servicio, puesto que cumplida la edad requerida se hace el trabajador acreedor a la pensión plena ordinaria.”

“De otra parte, a folios 20 y 21 del anexo 1 obra prueba de la afiliación del actor al Seguro Social, lo que indica que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, circunstancia esta que según el artículo 133 de la ley 100 de 1993, exonera al empleador del pago de la pensión sanción”, por lo que confirmó la sentencia del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “en cuanto confirmó la de primer grado”, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, disponga condenar al Banco “a reconocer y pagar a favor de G.A.G. CUELLAR la Pensión Restringida de Jubilación oficial…, con sus respectivas mesadas adicionales de ley…, sus reajustes… los intereses moratorios… hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas”, y costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica, los que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la “vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.”

En la demostración del cargo explicó que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido. Que lo que no acepta es que el ad quem haya dejado de aplicar la ley 171 de 1961.

Sostuvo que la conclusión a la que llegó el Ad quem tuvo lugar por cuanto “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que no ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.

Que estas disposiciones (Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1968) no han sido derogadas, y que “Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el ...

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