Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35593 de 3 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552586118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35593 de 3 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha03 Junio 2009
Número de expediente35593
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35593

Acta N° 21

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ I.A.Á., contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara el derecho a la nivelación salarial con el cargo de “Profesional Asistencial de Apoyo III”, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor los reajustes salariales causados desde el mes de julio de 1998, y de las prestaciones sociales tales como intereses a la cesantía, primas de navidad y servicios, vacaciones y la prima de éstas, más las costas.

Como fundamento de tales pretensiones, narró en resumen, que obtuvo el título profesional de fonoaudióloga el 6 de abril de 1995 en la Fundación Universitaria M.C.; que celebró contrato de trabajo con el Instituto demandado el 16 de diciembre de 1996, para desempeñarse como “Técnica de Servicios Asistenciales en el Clínica León XIII”; y que pese a lo anterior, siempre a cumplido funciones propias del cargo de “Profesional Asistencial de Apoyo III”, debido a que ejerce como “Profesional en Fonoaudióloga”.

Continuó diciendo que los profesionales asistenciales de apoyo III, perciben una remuneración mayor a la de los técnicos de servicios asistenciales, y es con ese último cargo que se le está cancelando el salario; que el 26 de abril de 1999 la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica León XIII, le certificó que tenía los requisitos para poder desempeñar el oficio de “Profesional Asistencial de Apoyo III Grado 27; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y recibe los distintos beneficios o prestaciones extralegales; que el artículo 4° de dicho estatuto convencional, reconoce el principio de igualdad de derechos; y que con el escrito fechado 25 de julio de 2001, reclamó el reajuste salarial y prestacional por nivelación salarial, y el ISS le negó lo solicitado con el oficio 0DJ-398 del 9 de agosto de 2001, bajo el argumento que había sido contratada para laborar como “Técnica de Servicios Asistenciales”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que a la demandante se le viene cancelando el salario de Técnica de Servicios Asistenciales y no como Profesional Asistencial de Apoyo III, por corresponder la primera a la labor para la cual fue contratada, asimismo dijo ser cierta la reclamación elevada por la actora y la negativa de la entidad a reconocer la nivelación salarial, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que los otros no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En su defensa argumentó, que “La demandante solicita el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales como si hubiera desempeñado un cargo para el que no fue contratada y que jamás desempeñó, por lo tanto no existe causa jurídica para dicha reclamación”, pues ésta siempre ha desempeñado las funciones propias del cargo para el cual fue vinculada, que corresponden a las de Técnica de Servicios Asistenciales, devengando el salario convenido entre las partes, acorde a la clasificación contenida en la estructura salarial establecida por la Junta Directiva de la entidad, lo que conduce a que el ISS no está obligado a pagar ningún reajuste de los demandados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia calendada 24 de febrero de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la demandante.

El a quo arribó a esa determinación, al estimar que la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial con el cargo de “Profesional Asistencial de Apoyo III”, al no haber demostrado como le correspondía: a) La identidad de funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes; b) La igualdad en las condiciones de eficiencia, en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que perciba mejor remuneración salarial que la actora; y c) La realización en igual cantidad y calidad del trabajo frente a una Profesional Asistencia de Apoyo III.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la anterior decisión apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., con sentencia que data del 17 de octubre de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem luego de referirse a la argumentación del a quo y transcribir lo dicho por la Corte en sentencia del 2 de noviembre de 2006 sin indicar su radicado, en tornó al tema de la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” en el sector oficial, consideró que en este asunto, no se había probado que existiera una discriminación salarial entre personas que desempeñaran el cargo para el cual fue contratada la demandante de “técnico de servicios asistenciales”; que tampoco se demostró que la accionante cumpliera iguales funciones a las de un trabajador específico que ostentara un cargo de superior categoría, como lo era el de “fonoaudióloga”, aclarando que aquí no aplicaba la tesis contenida en el citado antecedente jurisprudencial, porque “lo que acá se pretende es una nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo y no como en el caso cuyos apartes se transcribieron, donde se discutió una nivelación por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo”; que para casos como el presente, la prueba plena de la igualdad, se exige frente a otro trabajador con quien sea factible realizar la comparación, mas no con un determinado empleo, “toda vez que sólo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo”; y que no es viable acceder a ordenar la nivelación salarial de quien ostenta el cargo de “técnico de servicios asistenciales” con el cargo de “Fonoaudióloga”, porque pese a que la prueba testimonial apunta a acreditar que “ambos cargos cumplen iguales funciones” y que el de fonoaudióloga “devenga una salario más alto”, la demanda incoada no fue dirigida a efectuar una comparación subjetiva con las personas que ejercían ese último puesto de trabajo, es decir, con una “persona ‘X’”,que conlleve a inferir la violación del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945.

Textualmente el Tribunal fundó su decisión en lo siguiente:

“(….) En el presente evento se tiene acreditado que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de , pues ello se desprende del contrato de trabajo obrante a folios 14 -18 del expediente.

A juicio de esta en el presente proceso no se logró acreditar la existencia de un escalafón de cargos, donde se evidenciara que el cargo de la demandante, esto es, , fuera remunerado en forma diferente a la remuneración que recibe la señora A.Á., es decir, no se probó que existiera una discriminación entre las personas que desempeñan el cargo de , y sí lo pretendido era que se nivelara a la actora con respecto a quien desempeña el cargo de , cargo que de acuerdo con la prueba testimonial recepcionada devenga un salario mas alto, se debió dirigir la demanda hacía ese tópico, lo que implicaba comparar directamente a la demandante con una persona específica, tal y como lo indicó la a quo.

Y es que, para adentrarse en el estudio de una posible nivelación salarial que tuviera como base el hecho de que la demandante cumple iguales funciones a las de alguien que ostenta un cargo de superior categoría (fonoaudióloga concretamente),se precisa una comparación con ese alguien, pues se repite, lo que acá se pretende es una nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo y no como en el caso cuyos apartes se transcribieron, donde se discutió una nivelación por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo.

El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, es del siguiente tenor literal:

<... la="" diferencia="" de="" salarios="" para="" trabajadores="" dependientes="" una="" misma="" empresa="" en="" regi="" econ="">y por trabajos...

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