Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29032 de 8 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29032 de 8 de Noviembre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha08 Noviembre 2006
Número de expediente29032
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia Expediente N° 29032

Acta N° 80

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2.006)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la entidad recurrente J.G.L..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- J.G.L. demandó a la citada entidad bancaria, con el fin de que fuera condenada a la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación.

Como apoyo de su pedimento indicó que el Banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 1999, dando cumplimiento a sentencia judicial dictada en proceso anterior que surtió incluso recurso de casación ante la Corte. Sin embargo, se ha negado a actualizarle la pensión argumentando que ha dado estricto cumplimiento a las decisiones judiciales que ordenaron reconocer el beneficio pensional.

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido (fls. 51 a 55).

3.- Mediante fallo de 12 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró próspera la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones elevadas en su contra (fls. 155 a 169).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante fallo de 2 de diciembre de 2005, revocó el de primer grado y condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación de manera indexada, a partir del 16 de julio de 2001 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, aseveró el Tribunal que aunque entre los dos procesos adelantados por el actor contra el Banco Popular, existe identidad de partes e identidad de causa, como lo es la pensión de jubilación, “no se da el tercer presupuesto respecto de similitud de objeto, o lo que es lo mismo, en pretender declaraciones iguales en una y otra oportunidad. En la litis inicial se quería que se actualizaran los devengos del tiempo que al extrabajador le hacía falta para completar la edad de pensión cuando se retiró de la entidad bancaria, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sic), mientras que en el segundo proceso lo perseguido es la indexación del salario base para liquidar la pensión, que lo es el percibido durante el último año de servicios del actor, lo que así, evidentemente, constituye entonces una pretensión diferente a la anterior”.

II.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, confirme la de primera instancia declarando probada la excepción de cosa juzgada y absolviendo al Banco de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin propuso cuatro cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por violar indirectamente la Ley en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332, del C. Procesal Civil, 145 del C.L., 1° y 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”.

Como errores manifiestos de hecho señala:

“1° No dar por demostrado, estándolo, que el actor en el primer proceso anterior al actual, solicitó de la justicia laboral que la pensión de jubilación debe ‘liquidarse en una cuantía equivalente al 75% del promedio actualizado con sujeción a la ley 100 de 1993, cuya vigencia se dio a partir del 1° de abril de 1994’ (hecho 3° de la demanda respectiva –fol. 84).

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que en la segunda demanda que dio origen a este proceso se solicitó la actualización o indexación de la primera mesada pensional, cosa distinta a lo pedido en la primera demanda.

“3°. No dar por demostrado estándolo, que en la sentencia del Tribunal de Manizales, por medio de la cual se decidió condenar al Banco, a pagar la pensión inicial se desechó la actualización del salario base para liquidar la mesada por tratarse de una pensión diferente a la regulada por la Ley 100 de 1993, y se absolvió al Banco de esa pretensión de la demanda (folios 117 a 136 del cuaderno principal).

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