Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36843 de 13 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36843 de 13 de Abril de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Abril 2010
Número de expediente36843
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36843

Acta No.11

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO REY RUGELES contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se le reconociera y pagara al demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 21 de mayo de 2002, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, actualizado desde la fecha de retiro, la indexación, los reajustes de ley y los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR S.A., del 2 de mayo de 1967 al 19 de noviembre de 1988, es decir, 21 años, 6 meses y 18 días, en su condición de trabajador oficial; su último cargo fue el de Jefe 2 en la Oficina Sucursal Bucaramanga y su salario básico mensual, $93.795.23; solicitó al Banco la pensión con resultado adverso y que cumplió 55 años de edad, el 21 de mayo de 2002.

El BANCO POPULAR S.A., se opuso a las pretensiones, de los hechos, admitió lo relativo a la relación laboral, sus extremos temporales, cargo, la calidad de trabajador oficial, edad, la reclamación del actor y la correspondiente respuesta; los restantes, los negó; propuso las excepciones de “prescripción”, “subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS, hoy Instituto de Seguros Sociales”, “inexistencia del derecho –inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “cobro de lo no debido”, e inexistencia del derecho”.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 11 de septiembre de 2006, condenó al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al actor, una pensión de jubilación, a partir del 21 de mayo de 2002, en la cuantía mensual que resulte de aplicar el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 8 años, 2 meses y 25 días de servicio, actualizados anualmente con base en el IPC, más los incrementos de ley, hasta que el ISS otorgue la de vejez, fecha en la que será de su cargo el mayor valor si lo hubiere entre la que venía otorgando y la que conceda el ISS; las costas quedaron a cargo de la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, modificó la del a quo en el sentido de que el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación sería de $309.000.oo; equivalente al salario mínimo legal, a partir del 21 de mayo de 2002; le impuso la condena por intereses moratorios; señaló que no se causaron costas en la instancia.

Estimó que el actor estaba amparado por el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, tenía más de 20 años al servicio del ente accionado, además, porque para esa época el Banco era una empresa industrial y comercial del Estado, y el demandante ostentaba la condición de un trabajador oficial, “de suerte que tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos fijados por el régimen de transición”.

Se refirió al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969; igualmente, reprodujo el 1º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar:

“Así las cosas, se tiene que el actor quedó inmerso en el régimen de transición, como quiera que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía 45 años de edad y más de 15 años de servicios, por ende el régimen que se debe aplicar para el caso bajo estudio no es otro que el contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 normatividad antes transcrita y cuyos requisitos contenidos en la misma cumple satisfactoriamente el demandante como quiera que tiene más de 20 años al servicio de la entidad accionada y cumplió los 55 años de edad el 11 de marzo de 2006 (f. 10), o sea que tiene derecho a su pensión desde el momento en que cumplió con tales requisitos.

Ahora no es atendible el fundamento esgrimido por el banco de que cuando el demandante cumplió la edad ya era un entidad privada y por ende le es aplicable la normatividad del sector privado, esta posición ha sido depurada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos similares adelantados por ex trabajadores del Banco Popular, en los que como aquí se ha deprecado la pensión jubilación en los términos señalados por la ley 33 de 1985, al aquí planteado”. Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 11 de julio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2000, radicaciones 13783, 13888 y 13153, respectivamente, y la del 9 de octubre de 2002, radicación 18892.

Concluyó que en el caso examinado se debía actualizar la pensión reconocida al demandante, puesto que cumplió con los requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993; además, observó que el demandante no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por consiguiente se debía tener como salario devengado para ser actualizado el del último año de servicios; rememoró en tal sentido las sentencias de esta Sala del 8 de agosto de 2000 y del 19 de julio de 2001, sin señalar radicados, de donde dedujo que la mesada pensional que se le debía pagar al actor sería de $263.684.37, a partir del 21 de mayo de 2002, “pero como quiera que ésta resulta inferior al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, deberá ser equivalente a él ($309.000.oo) y que estará a cargo del Banco Popular hasta cuando el I.S.S. asuma la pensión de vejez”, quedando a cargo del demandado sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación con sus reajustes y la pensión de vejez a cargo del Seguro Social.

Reprodujo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia C–601 de 2001 de la Corte Constitucional, y luego, señaló:

“Entonces, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1 de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensiónales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, bajo ese entendido se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993. Darle otra interpretación a las expresiones y contenidas en el precepto mencionado es volver lo constitucional inconstitucional.

De otra parte, el artículo 1613 del CC prevé la indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente,
o de haberse retardado su cumplimiento. Entendiendo por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento y el lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de repostarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (art. 1614 del CC) , sin que se (sic) indispensable demostrar los perjuicios cuando se cobra sólo intereses (art. 1617 ibídem). Entonces, según esta normatividad también hay lugar a pagar intereses, por lo que se condenará al pago de éstos por las mesadas adeudadas hasta que se produzca su pago, debiéndose revocar la providencia apelada en cuanto a esta súplica”.

RECURSOS DE CASACIÓN

El demandante pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto modificó la del a quo en el sentido de señalar la suma de $309.000.oo, como primera mesada pensional, para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia de primer grado, sólo en cuanto a la forma como dispuso cuantificar la pensión reconocida al actor, y en su lugar, liquidarla a partir del 21 de mayo de 2002, indexando su valor por el lapso comprendido desde el 19 de noviembre de 1988, fecha de su retiro, hasta el 21 de mayo de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último de servicios, por valor inicial de $762.649.75; con dicho propósito formula un cargo, replicado...

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