Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36532 de 13 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36532 de 13 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Abril 2010
Número de expediente36532
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 36532

Acta No. 11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de V.O.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-.





ANTECEDENTES



V.O.S. demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1º de noviembre de 1992 y el 30 de octubre de 1993; las diferencias causadas desde la fecha de reconocimiento de la prestación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las anteriores; la indexación de las mismas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Estado, entre el 24 de enero de 1972 y el 30 de octubre de 1993, esto es, por espacio de más de 20 años; la entidad demandada, por medio de Resolución No. 16988 de 5 de julio de 2002, reconoció pensión de jubilación a su favor, en cuantía equivalente a $676.081.18, a partir de 4 de febrero de 2002; que para esta decisión aquélla tuvo en cuenta un salario base de $2.820.664, pero no computó para ello la prima de alimentación, de servicios y de navidad; que el valor de la pensión debió ser calculado sobre el 75% del salario total promedio, devengado entre el 1º de noviembre de 1992 y el 30 de octubre de 1993; que, una vez presentada la solicitud de reliquidación pensional el 17 de octubre de 2002, “La subdirección de prestaciones Económicas profiere el Auto No. 104572 de 7 de mayo de 2003, aduciendo que no se aportan nuevos elementos de juicio, por lo cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada”; que interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, la Caja demandada, en decisión No. 107548 de 29 de julio de 2003, declaró la improcedencia del mismo; que por esta razón se agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.57- 64 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la decisión de 29 de julio de 2003, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación sobre la negativa de la reliquidación pensional y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de febrero de 2007 (fls. 74- 82 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de febrero de 2008 (fls. 93-100 del cuaderno principal), modificó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía duda de la calidad de pensionado del demandante, según la contestación de la demanda y la Resolución No. 16988 de 5 de julio de 2002, por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación a aquél; que ante la pretensión del mismo, esto es, la reliquidación de la prestación conforme al promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la entidad había alegado la excepción de prescripción, pues, en su sentir, habían transcurrido más de tres años “…entre la fecha de causación del presunto derecho, el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda”; que el demandante adquirió el status de pensionado a partir del 4 de febrero de 2002 y presentó escrito de agotamiento de vía gubernativa el 17 de octubre del mismo año; que la demanda se presentó para su reparto el 21 de octubre de 2005 y fue admitida el 12 de diciembre de la misma anualidad; que por estos motivos, la demanda se presentó después de haber transcurrido más de tres años desde la reclamación administrativa, razón por la cual la acción efectivamente se encontraba prescrita para la fecha de presentación de la demanda.


Agregó que, a la luz del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación, mediante sentencia del 15 de julio de 2003, de la cual no indicó el radicado, sostuvo la diferencia entre la prescripción del derecho pensional y la de los factores económicos que integran la base salarial de liquidación, pues, dijo, mientras el primero no prescribía, según jurisprudencia reiterada de la misma, los segundos sí son susceptibles de ello, en los términos de las normas laborales; que “Con fundamento en la anterior decisión jurisprudencial, que la sala acoge en su integridad, es pertinente declarar probada la excepción de prescripción que propusiera la parte demandada”.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR