Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40874 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40874 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha31 Enero 2012
Número de expediente40874
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 40874

Acta No. 02

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALINA CATACOLI contra la sentencia de 25 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, en el proceso seguido por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

I-. ANTECEDENTES

Interesa al recurso extraordinario señalar que la demandante persigue se ordene la reliquidación del monto de su pensión de jubilación, incluyendo lo correspondiente a la Prima de Antigüedad… y la prima de vacaciones…los mismos que fueron percibidos y devengados desde el 22 de diciembre de 2003, durante el último año de servicios a el (sic) 23 de diciembre de 2004 y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada de pensión de jubilación…

En respaldo a sus pretensiones afirma haber estado vinculada al servicio de la demandada, sin solución de continuidad, bajo contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 1989 hasta el 23 de diciembre de 2004, en calidad de trabajadora oficial puesto que su cargo de operadora I de daños no fue de los clasificados en los estatutos de la entidad como correspondientes a la de empleado público; en tales condiciones la beneficiaba la convención colectiva suscrita por el sindicato con la entidad demandada de la cual deriva el derecho reconocido por la empresa a la pensión de jubilación a través de Resolución 54555 del 17 de diciembre de 2004 efectiva a partir del 23 de diciembre de dicho año; que en el lapso comprendido en el último año de trabajo, esto es, del 22 de diciembre de 2003 al 23 de diciembre de 2004, de los $14.975.667,00 equivalente al total de primas que ha debido incluirse al efecto de la liquidación de la referida pensión de jubilación, sólo $6.520.559,00 fueron tenidos en cuenta como factor salarial con lo que se desconocía los preceptos convencionales que consagran y regulan la señalada prestación puesto que el artículo 104 y el 48 que remite al anexo 1 del anterior consagrando régimen de transición con ocasión del tránsito normativo allí contemplado, indica que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la trabajadora en el último año de servicios… del acuerdo colectivo ,con vigencia 2004-2008.

En la respuesta que a la demanda ofreciera la empresa convocada al proceso se opone a la totalidad de las pretensiones de la demandante al aducir que bajo la vigencia de la nueva convención colectiva…el concepto de prima de vacaciones de 30 días (…) y prima de antigüedad ya no constituyen factor salarial para ningún efecto…; que el régimen de transición contempla la inclusión de las señaladas prestaciones sólo sí han sido pagadas con anterioridad al 5 de mayo de 2004, lo que no ocurre en el caso de la actora a quien estos factores le fueron pagados el día 30 de noviembre de 2004; propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, e innominada.

El Juez del conocimiento al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, absuelve a la Empresa de las reclamaciones que en contra suya le fueron formuladas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, para confirmar la determinación del juez en virtud al examen que de ella hiciera ante la inconformidad de la actora, encuentra que la controversia se centra en determinar si le asiste razón a la demandante cuando afirma que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la convención colectiva, motivo por el cual su pensión de jubilación debió liquidarse con el promedio de las primas de toda especie devengados durante su último año de servicio.

En procura de dirimir el señalado debate se remite a la disposición convencional que regula el régimen de transición, esto es el artículo 48 del acuerdo colectivo, vigencia del 2004 a 2008, que reza:

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP.- al entrar en vigencia esta convención Colectiva de trabajo0 en los siguientes términos:

A.- El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No 1 jubilaciones.

B.- Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieren el derecho de jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones.

De lo trascrito destaca, en lo que respecta al literal A, que este régimen de transición sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales que esta incluye.

Razón por la cual si se quiere establecer lo reglado convencionalmente respecto a los factores salariales es preciso acudir al artículo 28 del acuerdo colectivo en el que se refleja, dice, de manera clara la intención de las partes en relación a aquellos conceptos que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente.

A este propósito copia el referido artículo 28:

…la norma aplicable es la contenida en el acuerdo convencional de 2004, vigente para el momento de desvinculación del demandante y la que excluye como factor salarial las primas referidas según lo preceptuado por el Art. 28 que dispone:

“A partir de al firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en EMCALI EICE ESP constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria se servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte.”

P.P.

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituye factor de salario.

P.T.:

Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.”

En esta disposición, indica, las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención …” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.

En el caso sub lite no se configura la primera condición…, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 30 de noviembre de 2004 (fl. 92), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (fl. 45), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Como disintiera la demandante de las disposiciones del juez plural interpone contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta sala de la Corte case la sentencia …proferida por el Tribunal Superior de Cali la Sala Laboral de Descongestión...

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