Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40283 de 21 de Noviembre de 2012
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Fecha | 21 Noviembre 2012 |
Número de expediente | 40283 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Orley Motta Acosta
República de ColombiaCorte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado Orley Motta Acosta contra la providencia del 9 del presente mes y año, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido por el mismo sujeto procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES
De la actuación que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes:
1. En la ciudad de Cali, hacia las primeras horas del 12 de julio de 2012, fueron capturados por miembros de la Policía Nacional A.A.C., Cristian Eduardo Martínez Quiñónez y Orley Motta Acosta, en momentos en que, mediante el uso de un arma de fuego, asaltaban un establecimiento de comercio.
2. En la misma fecha, a solicitud de la Fiscalía 120 Seccional de la URI – Siloé, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de los aprehendidos, les imputó los delitos de hurto calificado agravado, en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
3. A.A.C. y Cristian Eduardo Martínez Quiñónez se allanaron a los cargos, no así el imputado Motta Acosta, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de aquellos.
4. El 30 de agosto de 2012 la Fiscalía Seccional 135 radicó el escrito de acusación en contra de Orley Motta Acosta. El 5 de septiembre siguiente, la actuación fue repartida al Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho que fijó el 10 de octubre como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia que no se realizó por cuanto el acusado no fue remitido del establecimiento carcelario.
5. A la fecha, se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
El apoderado de Orley Motta Acosta reclama la libertad de su asistido debido a la prolongación ilícita de la misma. Sostiene que desde el 12 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación, han transcurrido más de 90, 110 y 120 días sin que se haya presentado el escrito de acusación, razón por la cual el término fijado en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido.
DECISIÓN IMPUGNADA
El magistrado del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que, al contrario de lo que asegura el accionante, el escrito de acusación fue presentado por la fiscalía el 30 de agosto de 2012 y por lo tanto los términos de privación de la libertad no han sido superados.
Así, precisa que el escrito de acusación fue presentado antes de los 120 días que establecen los artículos 175, inciso 2º, y 317-4 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1453 de 2011, artículos 49, inciso segundo, y 61. Así mismo, el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2000, modificado por el 61 de la citada Ley 1453, prevé la libertad del acusado cuando transcurra un plazo de 120 días a partir de la fecha de formulación de la acusación, sin que hubiere iniciado el juicio oral, “teniendo en cuenta que el escrito de acusación se presentó al Centro de Servicios el día 30 de agosto de 2012, lo que significa que al día de hoy, 9 de noviembre han transcurrido 70 días, término muy inferior a los 120 que exige la norma”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla...
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