Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40539 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40539 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente40539
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No. 40539

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.A. CAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S.L., de fecha 4 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a las sociedades COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA., FRITO LAY COLOMBIA LTDA. y DISMERCA LTDA.

I. ANTECEDENTES

La recurrente demandó a las sociedades referidas para que, en forma solidaria, le paguen perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales, intereses corrientes y moratorios, los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en monto igual o superior a $500’000.000,oo, de los que $300’000.000,oo son por lucro cesante y $200’000.000,oo por daño emergente, y la indexación de las condenas.

Afirmó que su esposo, W.L.C.C., estuvo vinculado laboralmente con Comercializadora Nacional S.L.., entre el 1 de noviembre de 2001 y el 12 de agosto de 2003; que, como trabajador en misión, ocupó el cargo de Supervisor en F.L. Colombia Ltda. y D.L., en S.M., con último salario básico mensual de $770.000,oo y de liquidación de $1’148.908,oo; que el 8 de agosto de 2003, a las 9:15 de la mañana, cuando ese trabajador cumplía sus funciones en misión, se produjo un atraco, en el cual perdió la vida; que la ARP SURATEP S.A. le otorgó la pensión de sobrevivientes, en razón de ese accidente de trabajo; y que las demandadas no tenían implementadas medidas de seguridad para evitar el fatal accidente, por lo que son solidariamente responsables.

La sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. se opuso a las pretensiones de la demandante; manifestó que no le constan los hechos referentes a los lazos familiares y de amistades; en cuanto a los hechos relacionados con la situación laboral advirtió que no es cierto que el causante hubiera sido trabajador en misión, porque no es empresa de servicios temporales, y que no tuvo contrato alguno, verbal ni escrito, con F.L.C.L.; que el actor era Supervisor, pero no de F.L.C.L.. ni de D.L., y que con ésta tiene celebrado un contrato de distribución, y no de suministro de personal como lo pretende la demandante. Acerca de los hechos relacionados con el accidente de trabajo manifestó que hubo un accidente de trabajo el 8 de agosto de 2003, en las instalaciones de D.L., pero que el causante no ejercía funciones de trabajador en misión y tampoco en favor de las otras demandadas, porque su relación con ellas lo fue en razón de un contrato de distribución y no de suministro de personal. Aseveró que no son ciertos los hechos referidos a la culpa de la empleadora y negó los relacionados con la solidaridad. Invocó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe de la demandante (folios 70 a 77).

La sociedad FRITO LAY COLOMBIA LTDA. se opuso; arguyó que no le constan los hechos relacionados con los lazos familiares y de amistades, y de los referentes a la situación laboral arguyó que el actor jamás fue trabajador en misión ni tuvo relación comercial con ella. Negó los hechos referidos a la solidaridad, por no existir ningún vínculo con las otras demandadas; dijo que el demandante nunca le trabajó en misión. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y las de fondo de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (folios 59 a 64).

La sociedad DISMERCA LTDA. también se opuso; se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos relacionados con los lazos familiares y de amistad. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 40 a 44).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., en sentencia de 26 de junio de 2008, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem estableció que W.L.C.C. trabajó para la Comercializadora Nacional Sas Ltda., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de noviembre de 2001 y el 12 de agosto de 2003, el cual terminó por muerte violenta de ese trabajador.

Indicó que la controversia gira en torno a determinar si las demandadas tuvieron culpa en el accidente de trabajo sufrido por ese trabajador y si deberán resarcir plenamente los perjuicios, según lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reprodujo, para luego explicar su contenido.

Transcribió lo que expresó la Corte en las sentencias de 10 de abril de 1975, y 24 de noviembre de 1991, que no identificó con números de radicación, y añadió que al empleador le corresponde dotar a sus trabajadores de elementos y herramientas de trabajo, en las mejores condiciones, y adoptar todos los medios de protección y seguridad para prevenir accidentes, así como la prevención de riesgos profesionales.

Precisó que el trabajador fallecido cumplía funciones de Supervisor de Ventas y que los testigos, L.C.G., A.M.S., F.H.B., señalaron que el trabajador fallecido no trabajaba para D., sino que supervisaba los productos de F.L., y no manejaba dinero; que él se hallaba el día del atraco era producto de la venta del día anterior, que fue festivo, por lo cual estimó ese juzgador que entre las labores o funciones que ejercía el difunto no estaba la de recaudar dinero, y que la empleadora no estaba en la obligación de extremar las medidas de seguridad, por lo que estimó que de todas las pruebas recaudadas y estudiadas no se vislumbra la más mínima culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente.

Destacó que basta una simple lectura de los objetos sociales de las personas jurídicas demandadas, para establecer que son distintas, como se observa en los certificados de existencia y representación legal, cuyas actividades relacionó, para extraer de ellos que no existe identidad absoluta en las actividades que desarrollan, por lo que concluyó que la pretendida solidaridad está llamada al fracaso.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, y fue replicado por las demandadas, Comercializadora Nacional S.L.. y F.L.C.L.. D.L.. no replicó.

Fue propuesto así:

CAPITULO IV.- Causal Unica (Sic) de Casación.

1. Causal Primera de Casación (Art. 87 numeral 1 del C.P.L) consistente en ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 1295 de 1994; 15 y 168 del C.C.; 177 del C.P.C.; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional por violación directa ya que la disposición sustantiva se dejó de aplicar al hecho probado del accidente de trabajo y su consecuencia jurídica de indemnización.

“La Sala del Tribunal acepta en forma probatoria que el señor W.L.C.C. (q.e.p.d.), trabajó al servio (sic) de la empresa Comercializadora Nacional S.L.., contrato que terminó por muerte violenta del trabajador, de acuerdo al acervo probatorio y conforme al art. 216 del C.S.T.

“Igualmente acepta el Tribunal, que existe la responsabilidad objetiva del patrono, reposando en el riesgo creado por la actividad de la que se beneficia el empleador.

“Admite que para reclamar por la vía judicial la indemnización correspondiente, es necesario que el trabajador demuestre la culpa del empleador del daño y de la relación de causalidad.

“Conforme al art. 8 del Decreto 1295 del (sic) 1994, norma que se dejó de aplicar para este debate jurídico, que afirma que el riesgo profesional es el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y a renglón seguido del mismo Decreto al afirmar que el accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador...la muerte.

“Se resalta que no se ha invertido la carga probatoria en las presunciones de culpa, sino que la muerte acaeció con ocasión del desarrollo de la actividad que hizo el trabajador puesto que, la actividad que desempeñaba el trabajador no se encuentra en las excepciones que establece el art. 10 de la Ley 1295 de 1994, confundiendo así el Tribunal los riesgos profesionales, el accidente de trabajo, las excepciones al accidente de trabajo con referente a la culpa del patrono, quedando presentado y probado que el accidente de trabajo...

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