Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2003-00666-01 de 10 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552588446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2003-00666-01 de 10 de Noviembre de 2006

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha10 Noviembre 2006
Número de sentencia2003-00666-01
Número de expediente2003-00666-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S. de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil

seis (2006).-

Ref: expediente 2003-00666-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por B.R.A. contra la sentencia de 1º de septiembre de 2005, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de B. en este proceso ordinario de J.A.L.S. contra la recurrente, como heredera de J.A.L.R..

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que el actor es hijo extramatrimonial de J.A.L.R., de lo cual debe dejarse nota marginal en el registro civil y, como consecuencia, declarar que tiene vocación hereditaria para sucederlo y a que le adjudiquen los bienes sucesorales detallados en el libelo incoativo.

Alegó, como soporte de tales pedimentos, que fruto de la vida marital que sostuvieron J.A. y V.L.S. desde junio de 1999, nació el 7 de mayo de 2003 J.A.L.S.; cinco meses y medio antes del alumbramiento, el 22 de noviembre de 2002, había fallecido el presunto padre, en vísperas de las nupcias que contraería con V. el 30 de noviembre siguiente, previo a lo cual habían realizado capitulaciones matrimoniales.

La demandada se opuso “hasta tanto no exista la prueba científica solicitada por el demandante que dé certeza de la filiación”, y alegó como defensa la “falta de congruencia entre el poder y el escrito de demanda. Inexistencia de personería jurídica por activa”.

El ad quem confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia.

II.- La sentencia del tribunal

Luego de hacer ver que la prueba documental revela la existencia de una “relación sentimental bien definida” entre V. y J.A., al punto que habían celebrado capitulaciones matrimoniales previas a su boda, advierte que a tal acervo se suma la prueba científica de ADN realizada al actor y a su progenitora, lo mismo que a la madre del causante y a sus hermanos maternos, dictamen rendido por el laboratorio Y.T. y Cia S. en C., entidad autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, certificada por la Secretaría de Salud de Bogotá, que cumple con la norma institucional “ISO 9991-2000-NTC-ISO 9001-2000” y está acreditada ante el ICBF.

Tal experticia, dice el tribunal, da cuenta de manera clara, precisa, científica y bien fundamentada de la forma como obtuvo el porcentaje de probabilidad acumulado de paternidad igual al 99.9999992%, contundencia que deja sin piso la objeción de la demandada que no aportó elementos probatorios de linaje científico para rebatirla; respecto a la violación de la cadena de custodia en la toma de muestras, aclara que ésta se hizo por la persona autorizada, quien actuó con absoluta responsabilidad para evitar posibles fraudes, según el certificado de 15 de julio de 2004 (folio 182 y 313 del cuaderno No. 1), que las personas a quienes se les tomó la muestra colaboraron y debían hacerlo.

Razones que lo condujeron a afirmar tajantemente como sigue: “por lo que ningún manto de duda puede tejerse en cuanto a la idoneidad de la prueba decretada y practicada conforme a la ley”.

Así, al encontrar demostrada la causal del numeral 4º del artículo de la ley 75 de 1968 y como la demanda se notificó dentro del término previsto por último inciso del artículo 10 ibídem, la “petición de herencia” había también de progresar.

III.- La demanda de casación

Por el único cargo formulado denuncia la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 6º (numeral 4º) de la ley 75 de 1968, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del código civil, 183, 187, 233, 236, 237 y 238 del código de procedimiento civil y 29 de la Constitución Política, a consecuencia de error de derecho en la apreciación y valoración de dos de las pruebas obrantes en el expediente.

El yerro, explica, advino en la contemplación del dictamen pericial suscrito por los médicos E. y J.J.Y., que contiene el examen de genética, y la comunicación de 11 de febrero de 2005 suscrita por N.C.S.D., médica genetista del Laboratorio H.E. Fos-Cal.

Anota al respecto que el a-quo ordenó la práctica de la prueba genética al Laboratorio H.E. del Centro Médico C.A.L. de Floridablanca, medio probatorio que si bien rige, en cuanto a su decreto, el artículo 8º de la ley 721 de 2001, en lo que respecta a impedimentos, recusaciones, práctica y contradicción está gobernado por las previsiones del código de procedimiento civil, siendo aplicable por ello el artículo 237 de dicho estatuto, a cuyo tenor debe practicar la prueba la persona designada para el efecto, la que, ciertamente, puede utilizar auxiliares o pedir el concurso de otros técnicos, siempre bajo su dirección y responsabilidad.

El dictamen pericial del proceso, no obstante, lo rindió un laboratorio diferente al indicado por el juzgado; una empleada del que sí fue designado aparece explicando los motivos por los cuales se abstuvo de realizarlo, pues “desde el año 1999 el laboratorio H.E. realiza las pruebas de paternidad con el laboratorio S.Y.T. y Cia. S. en C. (...) Nosotros siempre hemos trabajado realizado (sic) la cadena de custodia de las pruebas de Santander (...) Por lo tanto para el caso en mención (...) No era desconocido para ustedes que nosotros sólo realizamos la cadena de custodia y el laboratorio Y.T. procesaría la muestra, como siempre lo hemos venido haciendo”.

El ad-quem, advertido de tal situación, no comprendió que dos fueron los planteamientos de la apelación frente al dictamen, así: uno por considerar que existía un error grave y otro sobre la elaboración y presentación de la prueba. Así, dejó de analizar esta segunda objeción basada en que la ley no contempla la figura de la “comisión, subcontratación o convenio” para la práctica de la experticia, pues ésta se cumple directamente por los laboratorios sin que las partes queden bajo el principio de absoluta confianza en lo que haga o deje de hacer el que recibe las muestras, pues de prever la ley tal convenio, como lo señaló en la apelación a la sentencia, las partes estarían atentas al procedimiento para verificar la cadena de custodia, sin que el tema quede “en manos del principio de la buena fe guardada”.

El tribunal, así las cosas, desconoció los artículos 183 y 237 (num 2°) ibídem, con arreglo a los cuales para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán pedirse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señaladas por la ley; ignoró el artículo 29 de la Constitución Política que exige adelantar el proceso con la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin que al efecto quepa sostener que la costumbre es fuente de derecho procesal, menos cuando contraría normas positivas procesales.

Admitir el procedimiento ilegal e irregular referido por la médica S.D. no sanea la violación del artículo 237, así la idoneidad del laboratorio que realizó la experticia sin haber sido designado resulte patente.

El yerro del tribunal en este aspecto es trascendente, en cuanto que infringe el inciso final del artículo 29 de la Constitución, que preceptúa como nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso y en tratándose del dictamen pericial los artículos 236 y 237 del ordenamiento procesal civil imponen que el juez nombre el perito y que éste exponga su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

Por último, es absurdo que en un municipio se tomen las muestras y se remitan a otro a casi 400 kilómetros para allí realizar la prueba, como que esto puede alterar los resultados por la contaminación biológica o la degradación del ADN, como lo expresan estudiosos del tema como P.C. y E.A.Z..

Consideraciones

Es de notar que el concepto pericial fustigado en el cargo, ciertamente, fue emitido no por el Laboratorio H.E. Fos-Cal, al que se encomendó, sino por uno distinto, a saber, el Instituto de Genética Servicios...

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