Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43277 de 25 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552588790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43277 de 25 de Enero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Enero 2011
Número de expediente43277
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 43277

Acta N° 01

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por L.F.N.H. contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión sanción que le fuera reconocida, indexando la base salarial conforme a los índices de precios al consumidor causados entre los años 1994 y 2000, es decir, desde el momento del despido y hasta el reconocimiento de la prestación; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que en cumplimiento a una decisión judicial anterior, le fue reconocida la pensión sanción a partir del 2 de octubre de 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad y en cuantía equivalente a un salario mínimo; que a través de la sentencia C-891 A de 2006, la Corte Constitucional dispuso que las pensiones otorgadas bajo los lineamientos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 deben ser indexadas; y que solicitó la reliquidación del ingreso base de la pensión, pero dicha petición le fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, manifestó que era cierto el reconocimiento de la pensión sanción y el pronunciamiento de la Corte Constitucional; de los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación, cosa juzgada y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B.D.C., quien en sentencia del 18 de julio de 2008, condenó a la accionada a reliquidar la primera mesada pensional, la cual fijó en cuantía inicial de $650.250,oo; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los reajustes causados con anterioridad al 25 de marzo de 2001; y le impuso el pago de las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado, y condenó a la recurrente a las costas de la alzada.

Para esa decisión, dio por probado que el demandante, a través de la Resolución No. 0312 de 2004, y en cumplimiento a lo dispuesto dentro de un proceso ordinario laboral anterior, le fue reconocida la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de octubre de 2000, en cuantía de $260.100,oo; y consideró que era procedente la actualización del salario base de liquidación de dicha prestación por haberse causado con posterioridad a la Constitución Política de 1991, que fue la que estableció el derecho a que las pensiones no perdieran el poder adquisitivo.

Finalmente, y al resolver sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada, manifestó:

(…)

“En cuanto al segundo argumento del recurso de la demandada, anota la S. que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada se requiere:

  1. Que se adelante un proceso con posterioridad a otra que haya culminado con sentencia ejecutoriada (…)
  2. Que el nuevo proceso tenga las mismas partes (identidad jurídica de partes)
  3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, que tengan las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman
  4. Que tenga la misma causa, es decir los mismos motivos expresados en los hechos de la demanda

En este caso concurren los 2 primeros requisitos mencionados: La sentencia del 4 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 164 a 177), modificada por el esta Corporación mediante providencia del 29 de agosto de 2003 (Folios 179 a 184) por las cuales se reconoció el derecho a la pensión sanción del actor y la identidad de partes. Sin embargo, no existe identidad de objeto ni de causa, por cuanto en el proceso anterior no se discutió la indexación de la pensión (objeto), no la depreciación o pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el simple transcurso del tiempo (causa). En consecuencia, en este caso no se configura la cosa juzgada alegada por la demandada.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según se desprende del alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta S. revoque el fallo condenatorio de primer grado.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de “…la sentencia 29760 del 20 se septiembre de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia S. Laboral, providencia que acoge y modifica por mayoría de la sala laboral de esta corporación, las condiciones en que se debe actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales casadas(sic) a partir de 1991 y de contera analiza las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C-891 A de 2006 en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión”

Para su demostración manifiesta que el Juez Colegiado desconoció que los índices de precios al consumidor que se deben tomar para efectos de aplicar la fórmula establecida en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, corresponden a los causados en la anualidad en que se retiró el trabajador y en la que se causa la pensión.

Procede a efectuar unas operaciones matemáticas y concluye que el valor de la primera mesada pensional debió ascender a la suma de $616.712,oo por lo que se presenta una diferencia con el valor al cual condenó el a quo y que fuera confirmado al resolver el recurso de apelación.

Agrega que las sentencias SU 120 de 2003, C-862 y C-819A de 2006, que dispusieron la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no tienen efectos retroactivos por lo que resultan inaplicables al actor, quien para el momento en que fueron proferidas por la Corte Constitucional ya se encontraba pensionado, para lo cual se apoyó en un salvamento de voto de un magistrado de ésta S. proferido dentro del proceso radicado bajo el número 29470.

A continuación expresa:

(…)

1- Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial;

2- En el evento que deba actualizarse el IBL, deberá aplicarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia constitucional C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2006, y consecuencialmente se cancelara solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontando los valores ya cancelados;

3- Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal.

(…)

Así pues y en lo que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, y en especial en lo referente a la pensión sanción, hay disenso absoluto y por el contrario existen tanto resistencias con las sentencias sobre las cuales el juzgado de instancia resolvió la litis, por el contrario es la ley la que...

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