Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002012-01462-00 de 8 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Girardot |
Fecha | 08 Octubre 2012 |
Número de expediente | 1100102030002012-01462-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref.: Exp.No.1100102030002012-01462-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de G. y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
1.- Con fundamento en un título valor, E.B.O. instauró demanda ejecutiva quirografaria contra César Augusto Vásquez Guerrero ante el primero de los nombrados Despachos, el que la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, aduciendo que el deudor “es domiciliado y residente según la demanda” en esta ciudad (folios 1 al 7, cuaderno 1).
2.- El Despacho remitido rehusó asumir el conocimiento y planteó conflicto, esgrimiendo, en síntesis, que el remitente confundió la dirección del convocado con su domicilio, el que de conformidad con la demanda es G., pues, el escrito se dirigió a los jueces de ese municipio, se señaló que el convocado es vecino del mismo y la competencia se cifró, entre otros, por ese fuero (folios 12 al 14 ídem).
3.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir la colisión, previas las siguientes
1.- Sea lo primero precisar que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del precitado estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para...
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