Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01656-00 de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935310

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01656-00 de 6 de Agosto de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01656-00
Número de sentenciaAC 4524-2015
Fecha06 Agosto 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4524-2015

Radicación n.° 1100102030002015-01656-00

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I.- ANTECEDENTES

1.- H.B.M. demandó por la vía ejecutiva quirografaria a J.I.V.O., para obtener el pago de una letra de cambio, señalando que el convocado es «vecino de esta ciudad», refiriéndose a Riosucio; que el sitio para notificarlo es la capital de Antioquia y que justifica la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (fls. 2 y 3, c. 1).

2.- El primero de los despachos rechazó el cobro al considerar que el domicilio del ejecutado es Medellín, inferencia que hizo de la dirección para enterarlo (fl. 4, c. 1).

3.- El Juzgado receptor del asunto rehusó su conocimiento y planteó el conflicto, al considerar que de acuerdo con lo informado en el escrito inicial la «vecindad o domicilio» del accionado es el municipio donde se presentó la ejecución, ya que en nada influye que se haya anotado un paraje diferente para comunicarlo.

4.- El traslado previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 4).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se trata de una disputa de competencia, que involucra a juzgados de diferentes distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del referido estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ, AC, 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00; CSJ, AC, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00 y AC3911-2015, 13 jul. 2015, rad. 2015-01402-00, entre otros.

2.- El ordenamiento positivo prevé los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular. El territorial, que es el que aquí corresponde definir, señala como regla general, artículo 23 [1] del ordenamiento procesal civil, que la causa deberá surtirse ante el juez con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se adelante y, que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

3.- En los cobros compulsivos cuya base sea un título-valor, la Sala ha sostenido que «no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia» (CSJ, AC de 20 feb. 2001, rad. 0003; reiterado entre otros en AC de 4 nov. 2001, rad. 2011, 02197-00, AC 20 sept. 2013, rad. 2013-01476-00 y AC3689-2014, 3 jul. 2014, rad. 2014-01073).

4.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, el demandante pretende recaudar la obligación incorporada en una letra de cambio, circunstancia que determina la aplicación del fuero general de atribuciones.

En tal virtud, con vista en lo informado en el libelo, se tiene que el convocado es vecino de Riosucio, de manera que la autoridad de esa localidad es a quien atañía conocer de la ejecución, hasta que su competencia no sea controvertida por el interesado en la oportunidad y por conducto de los medios de defensa establecidos para el efecto, ya que el juzgador no puede desconocer la atestación realizada en el pliego inicial ese sentido.

Pues, según lo ha señalado la Sala,

al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el...

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