Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01402-00 de 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920362

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01402-00 de 13 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Armenia
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01402-00
Número de sentenciaAC3911-2015
Fecha13 Julio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


C

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3911-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01402-00



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Salamina y Cuarto de Familia de Armenia.


I.- ANTECEDENTES


1.- Luz Elena García Arias y J.O.A.P. pidieron de consuno la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.


Fijaron la competencia «por la naturaleza del asunto y la última vecindad común de las partes», pero precisando que en la actualidad la tienen en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) y Armenia, respectivamente (fls. 7, 10 y 11, cd. 1).


2.- El primer Despacho rechazó la demanda, aduciendo que ninguno de los consortes conserva el domicilio conyugal anterior y como la esposa vive fuera del país y el marido en Armenia, es la autoridad judicial correspondiente de esa ciudad quien debe asumirla, por lo que ordenó enviársela (fls. 12 y 13, cd. 1).


3.- El receptor se declaró incompetente y propuso la colisión negativa, tras considerar que como el caso es de jurisdicción voluntaria, su conocimiento recae en el remitente, en cuanto prima «la voluntad de las partes».


Agregó que la regla de atribución que lo disciplina es la consagrada en el «Decreto 2272 de 1989 en armonía con la Ley 640 de 1998 y no la regla general del Código de Procedimiento Civil [numeral 19, literal c)], siendo competente a prevención cualquier juez de familia» (fls. 16 al 18, cd. 1).


5.- El Traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio (folios 4 y 5).


II.- CONSIDERACIONES


1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo, de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del referido estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR