Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27047 de 9 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552589270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27047 de 9 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Número de expediente27047
Fecha09 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27047

Acta. 54

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.G. CUENTAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, de fecha 19 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Se acepta la renuncia del poder que hace el doctor L.A.L. NÚÑEZ con tarjeta profesional N° 38.355, como apoderado de C.A.G. CUENTAS.

  1. ANTECEDENTES

C.A.G.C. demandó a Foncolpuertos para que fuera condenado a incluirle 8 días de salarios descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, a reliquidarle 19 días de vacaciones y 17 días de primas de vacaciones, las vacaciones del año 1992, la prima de antigüedad del quinto trienio, la cesantía definitiva, la prima de servicio proporcional y la pensión de jubilación, más los salarios moratorios, lo extra y ultra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios como sindicalizado a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 1 de mayo de 1977 y el 16 de agosto de 1992, en el cargo de Supervisor de Seguridad, y goza de una pensión de jubilación; que la empleadora le descontó ilegalmente de sus prestaciones sociales 8 días de salario; que 19 días de vacaciones por $321.212,29 y 17 días de prima de vacaciones por $287.400,47, que se le pagaron en mayo de 1992, no se le liquidaron con el salario promedio al momento de su retiro, con violación del artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, por lo que deberán acumularse para liquidar las vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad del quinto trienio, pensión de jubilación y demás prestaciones sociales.

La demanda no fue contestada.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de enero de 1998, condenó al demandado a pagar al demandante los salarios descontados y los reajustes de la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, el auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación, los salarios moratorios y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas por el demandante.

El Tribunal arguyó que las pretensiones del demandante están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, vigente para los años 1991-1993 (folios 28 a 92), y reprodujo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Aseveró que la convención aportada contiene un sello que no acredita el depósito del documento en su oportunidad, en razón de que el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992 enlistó como una función de la División de Reglamentación y Registro Sindical expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposan en ese archivo, por lo que era la dependencia legalmente encargada de expedir dichas constancias, por no estar autorizadas las Direcciones Regionales de Trabajo para el efecto, como ocurre actualmente con el artículo 2 del Decreto 1953 de 200 (sic).

Después de transcribir un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 20 de mayo de 1976, que no identificó con número de radicación, concluyó que no son de recibo las peticiones del demandante y procedió a revocar las condenas fulminadas por el a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados, de los que se estudiará el primero.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada.

Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al informativo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reproduce un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, cita la sentencia del 25 de octubre de 2000, radicación 16505, y remata el desarrollo del cargo expresando que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Seccional Atlántico tiene competencia funcional y orgánica para el efecto.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo al no ser tomada en cuenta como documento auténtico.

Señala como errores de hecho:

a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no allegó la convención colectiva como lo indica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

b) No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea, autenticada por funcionario competente.

Dice que fue equivocadamente apreciada la prueba que obra a folio 28 del cuaderno No. 1.

Para su demostración dice que el Tribunal desconoció de modo evidente la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo y la certificación de beneficiario de la misma por parte del recurrente, con lo que incurrió en error de hecho, puesto que a folio 28 obra la constancia de depósito de 16 de agosto de 1991 de la Secretaría General del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que fue allegada en debida forma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA EL PRIMER CARGO

Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones del libelo demandatorio, por no haber sido autenticado por el funcionario depositario del mismo.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.

En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente:

“Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le...

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