SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18948 del 04-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18948 del 04-12-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18948
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
18948 FONCOLPUERTOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.18948

Acta No.56

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.V.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS - en liquidación.

ANTECEDENTES

M.V.O. llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación –FONCOLPUERTOS-, para que se declare que entre la Empresa Puertos de Colombia y la actora, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene al pago de los uniformes correspondiente a 1993, y a la inclusión del valor pagado por ellos en 1992 como factor para liquidar las primas de antigüedad y de servicios a la fecha del retiro; al reajuste del auxilio de cesantía cuyo factor de liquidación fue inferior al que le correspondía; que le sea reajustada la pensión de jubilación, ya que fue liquidada con un factor salarial inferior; todo lo que se demuestre en el proceso como base para condenas extra y ultra petita; la indemnización moratoria; las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que estuvo vinculada a la demandada desde el 21 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la que se le dió por terminado su contrato de trabajo; que se desempeñó como auxiliar de enfermería; que se le pagó la liquidación de prestaciones sociales y se le reconoció pensión especial proporcional, pero dichos pagos se hicieron con un salario promedio inferior al que le correspondía, según los procedimientos contenidos en la convención colectiva de trabajo de 1993; que se le pagó el valor de los uniformes para el año de 1992, pero no ocurrió lo mismo con los correspondientes a 1993, y que tal valor no se incluyó como factor salarial en la prima de antigüedad, resultaron entonces mal liquidadas las primas de servicio, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación; que agotó la vía gubernativa.

La demandada no dio respuesta a la demanda ni interpuso excepción alguna.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 4 de octubre de 1995 (fls. 161 a 166, C.P..), condenó a la demandada a pagarle a la actora las siguientes sumas: $189.980.36 por reliquidación de la prima de antigüedad; $398.473.39 por reliquidación de primas de servicio; $3.121.739.31 por reliquidación de cesantía definitiva; a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 1993, a la suma de $154.597.72 más los reajustes de ley año por año; por concepto de salarios moratorios la suma de $24.941.21 diarios, a partir del 11 de septiembre de 1993, y hasta cuando se verifique el pago; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Conoció, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, mediante fallo del 27 de febrero de 2002 (fls. 21 a 26, C. Tribunal), revocó el de primera instancia; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ En lo que hace relación con la existencia, depósito y prueba solemne de la convención colectiva de trabajo nuestro máximo Tribunal de Casación ha venido sosteniendo que el único modo de probar las convenciones colectivas es presentando copia auténtica expedida por la Oficina del Ministerio de Trabajo con constancia de haber sido depositada dentro del término legal (Sentencia de agosto de 1958, refiriéndose al depósito como ad sustantiam actus.).

“ Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia ha debido ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 254 del C.P.C. que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada.

“ Por ello cuando las pretensiones de la demanda se funden en las cláusulas de la convención colectiva, para su prosperidad se hace necesario su aporte en la forma antes descrita, y si se emite un fallo habiendo sido aportada la convención en forma indebida se comete un error de derecho.

“ La Sala al revisar el expediente (Folio 157) comprobó que efectivamente se hace constar que el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaria General del Ministerio Seccional Atlántico afirma que ‘La presente convención colectiva es fiel copia de su original’, lo cual es un contrasentido que difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento, ya que tampoco hay prueba de que en la dependencia de Barranquilla exista una copia autenticada, y si la hubiere, en ese sentido debía ser la certificación de la Seccional, pero no puede dar fe de autenticidad como si el documento original estuviere en su oficina, no estándolo

“ Al no estar autenticada en debida forma la convención colectiva, no puede darse por demostrado su depósito ante el Ministerio del Trabajo, requisito solemne para su aplicación como fuente de derechos y deja sin sustento las condenas proferidas por el a-quo.” (fls. 23 a 25, C. Tribunal.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del C.S.T.; 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º) del C.P.C. y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del C.P.L., modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 26, y por la Ley 446 de 1998, arts. 10 y 11, y el Decreto 2150 de 1995, artículo 1º.

En la demostración considera que el entendimiento dado por el ad quem es en extremo restrictivo, pues no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma en cuestión (art. 254, C.P.C.), pues es evidente que cuando ella menciona al director de oficina administrativa, no alude a funcionario de mayor jerarquía, como equivocadamente lo consideró el Tribunal; que se refiere a aquel que tiene la custodia del original o fotocopia autenticada del mismo, lo que le permite hacer el cotejo y certificar la autenticidad.

Que el criterio plasmado en la sentencia lleva al absurdo de entender que solamente los funcionarios del lugar del depósito podrían autenticar las convenciones colectivas, olvidando que en las seccionales reposan copias auténticas de las mismas. Que como la constancia fue colocada por dependencia del Ministerio del Trabajo, que forma parte de la Nación, y ésta última es accionada, tal constancia fue colocada por la misma demandada, y, por tanto no puede beneficiarse de su propio error.

Que en el evento de que...

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